Sentencia N° 3618 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3618, Exp. 03-1751, 19/12/2003
Expediente03-1751
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Víctor Vicente Sacotelli Mendoza, Josefina Sacotelli Mendoza e Iris Sacotelli Mendoza, contra un auto del Juzgado Primero de Primera Instancia que homologó una transacción. La Sala declaró con lugar la acción de amparo, argumentando que hubo omisión de motivación por parte del juez en cuanto a la capacidad del representante judicial del demandado. La Sala revocó la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo, y en consecuencia, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por los demandantes.
Extracto de la motiva
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su sentencia del 10 de junio del 2003, declaró con lugar la acción de amparo intentada así como la nulidad del auto del 6 de abril de 2001 pues determinó la omisión de motivación por parte del juez accionado, particularmente en lo que toca a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado. Sobre el punto esta Sala estima, en primer lugar, que el Código de Procedimiento Civil vigente exige expresamente, que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder (artículo 150) y que “con la finalidad de eliminar la controversia -causa de la transacción- las partes al obligarse tienen que disponer siempre del objeto que la ha motivado, pudiendo incluir en sus pactos elementos ajenos al mismo (…) en definitiva, la transacción no puede llevarse a cabo sin que las partes tengan capacidad dispositiva sobre su objeto (…)” (Francisco Peláez. La transacción. Su eficacia procesal. Barcelona. Bosch. 1987. p. 70). Así, si en el poder general conferido por los representantes de Consorcio Ocean Mar, C.A., el 24 de enero de 2001, a los abogados Luis Torrealba Narváez, Adriana Vigilanza García, Enrique Colmenares Paesano, Luis Torrealba Presilla, María Elisa Márquez Yavorsky y Wilmer Parra Esperanza, se estableció que dichos profesionales del Derecho pueden actuar conjunta o separadamente y que podían “(...) convenir, transigir y desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento; comprometer en árbitros el derecho en litigio; solicitar la decisión según la equidad (...) y, en general, ejercer la representación de la compañía CONSORCIO OCEAN MAR C.A., sin más limitación que la establecida por la ley (...)”, por lo tanto, los abogados prenombrados, actuando incluso separadamente, tenían capacidad dispositiva sobre el objeto de la transacción. En segundo lugar, si la revocación del poder es una declaración unilateral de voluntad del poderdante, que priva de eficacia la representación conferida por el poder, y surte sus efectos en el proceso desde que la revocación se introduce, en cualquier estado del juicio aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ex Libris. 1991. Tomo II. p. 50), y conforme a la cláusula décima de los estatutos sociales de Consorcio Ocean Mar C.A., los directores, actuando siempre conjuntamente, representan a la compañía, judicial o extrajudicialmente, y pueden constituir apoderados judiciales, en consecuencia, por el principio del paralelismo de formas, se debe entender que, igualmente, pueden revocar el poder judicial otorgado actuando de manera conjunta los directores. Como corolario, el ciudadano Víctor Vicente Sacotelli Mendoza no pudo haber revocado el 21 de febrero de 2001 el poder judicial sin la participación del otro director, y menos introducir oportunamente tal revocatoria en el proceso judicial correspondiente, por lo que la transacción celebrada el 28 de marzo y homologada mediante auto del 6 de abril del mismo año debe ser considerada completamente válida.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada el 10 de junio del 2003; y REVOCA, en los términos expuestos, dicha sentencia. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Víctor Vicente Sacotelli Mendoza, Josefina Sacotelli Mendoza e Iris Sacotelli Mendoza, representados por la abogada Carmen Leonilde Ruiz Bustos, contra el auto dictado el 6 de abril de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se homologó la transacción celebrada el 28 de marzo de 2001 entre los ciudadanos Mayrin Sánchez Rovaira, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal Isaura del Valle Ricci Hernández y el abogado Enrique Colmenares Paesano, en representación de la Sociedad mercantil CONSORCIO OCEAN MAR C.A.
Palabras clave
amparo constitucionaltransacciónnulidadcapacidad dispositivatutela judicial efectivarevocación de poderprocedimiento civil