Sentencia N° 3614 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3614, Exp. 03-0734, 19/12/2003
Expediente03-0734
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Reinaldo Marcano en defensa de tres ciudadanos condenados por robo agravado. La Corte de Apelaciones había declarado terminado el procedimiento de amparo por la incomparecencia del accionante, lo que motivó la consulta a la Sala Constitucional. La Sala determinó su competencia y confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones, argumentando que la falta de comparecencia del presunto agraviado daba por terminado el procedimiento, a menos que se afectara el orden público, lo cual no ocurrió en este caso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a tales efectos, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa: Del análisis de las actas que conforman la presente acción de amparo, el fallo proferido por la alzada se encuentra ajustado a derecho. En efecto, esta Sala en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías y otro), al determinar el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia pública constitucional, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Siendo ello así, al constar en los autos la inasistencia de la parte accionante al acto de la audiencia constitucional (ni por sí ni mediante apoderados o defensores) y, que los hechos alegados -presuntamente lesivos- no afectan el orden público, ciertamente opera el abandono del trámite con la inflexible terminación del procedimiento, como lo declaró el a quo, motivo por el cual se confirma el fallo consultado, y así se declara.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 27 de febrero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo interpuesta por el abogado REINALDO MARCANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ LUIS LEZAMA ACOSTA, JOSÉ ÁNGEL LEZAMA ACOSTA y SAID JOSÉ LEZAMA ACOSTA. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.