Sentencia N° 3613 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3613, Exp. 03-2842, 19/12/2003
Expediente03-2842
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-19
DecisiónConfirmar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional interpuesta por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada del Estado Anzoátegui. La Corte Superior había declarado inadmisible la demanda debido a la falta de subsanación de los defectos señalados en el escrito de solicitud de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala confirmó la decisión de la Corte Superior, argumentando que no se cumplió con la obligación de subsanar las imprecisiones dentro del plazo establecido.

Extracto de la motiva

El 16 de septiembre de 2003, la Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Monagas ordenó a los accionantes subsanar la omisión señalada de indicación de la parte presuntamente agraviante, así como la consignación de los recaudos pertinentes para admitir la acción de amparo. Se observa que, como lo declaró el a-quo, en el caso de autos transcurrió íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere la norma aplicable, sin que se hubiesen corregido los defectos del escrito de solicitud de amparo constitucional, razón por la cual, la mencionada Corte Superior declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo que establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. Así, por no haberse cumplido con la obligación de subsanar las imprecisiones que habían sido señaladas por la Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Monagas, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a pesar de haber sido debidamente notificados, según consta en los folios 12 y 13 de la causa, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, se declara inadmisible la acción de amparo que ejerció la Defensora Pública Décima Quinta Especializada del Estado Anzoátegui y en representación de unos adolescentes cuya identidad se omite en cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se confirma la decisión objeto de la presente consulta de ley. Así se decide.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión que dictó la Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Monagas el 25 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que intentó la Defensora Pública Décima Quinta Especializada del Estado Anzoátegui y en representación de unos adolescentes cuya identidad se omite en cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la omisión en la designación de “...un juez natural ya que no conocemos la identidad de quien nos juzga...”.

Palabras clave

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