Sentencia N° 361 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0361, Exp. 21-0607, 28/04/2023
Expediente21-0607
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-28
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Beatriz Martínez Pacheco, quien actuó en representación de sus hijos, contra la decisión N° RC-100 de la Sala de Casación Civil. La Sala consideró que la revisión no constituye una nueva instancia y que la parte solicitante no demostró la existencia de un error que justifique la revisión. Además, se determinó que la Sala de Casación Civil actuó conforme a derecho al declarar la confesión ficta en el procedimiento de oferta real y depósito, lo que llevó a la desestimación de la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera procedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil. Así se establece. Por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstiene de conocer las denuncias restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció González Zamora, exp. 2017-000072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición ‘…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…’. Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que cursan a los autos: Pruebas aportadas por la parte actora con la solicitud: (…Omissis…) - Copia fotostática certificada de contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 13 de enero de 2009, por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.70, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.968, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; en la que se estableció lo que sigue: ‘Nosotros, BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO (…), actuando en este acto en nombre propio y en representación de la ciudadana RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ (…), todo ello según consta en el Poder Especial, debidamente autenticado por ante el (…), Notario en Israel (…). ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ (…). MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ (…) y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ (…). Por el presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos, ALBERTO JOSE (sic) TANG y MARILYN O`CALLAGHAN DE TANG (…); la totalidad de los derechos, equivalentes al CIEN POR CIENTO [100%] de todos los derechos que poseemos en un inmueble destinado a vivienda y constituido por una [01] casa, las bienhechurías, mejoras y accesorios realizada a la misma, de igual manera, el área de terreno que es propio, situado en la población de Baruta, en jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, con frente a la Calle Páez, casa N°-28. Con Cédula Catastral N° 200401927 (…). Dicho inmueble nos pertenece según consta en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [SENIAT], adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; Forma 32; F-07 N°-0073642. Número de Expediente 05080206 de fecha 09 de junio del 2008. Certificado de Solvencia de Sucesiones. SENIAT- N°-0497676, de fecha 31 de julio del 2008. De igual forma, se encuentra debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, de fecha ocho [08] de agosto de 1.979, bajo el N°-102, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, se encuentra protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha once [11] de septiembre de 1.979, quedando registrado bajo el N°-36, Folio 205, Tomo 12, Protocolo Primero.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar por la apoderada judicial de la ciudadana BEATRÍZ MARTÍNEZ PACHECO.

Palabras clave

apelaciónnulidadoferta realcódigo civilprocedimiento civilcontratoobligación

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