Sentencia N° 360 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de noviembre de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0360, Exp. 18-0013, 19/11/2019
Expediente18-0013
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Zerpa Villael contra la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo que declaró sin lugar la apelación contra una decisión de primera instancia. La Sala consideró que los tribunales de instancia vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva al no analizar adecuadamente las denuncias planteadas por el recurrente. En consecuencia, se anuló el fallo impugnado y se ordenó a otro juzgado superior emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Extracto de la motiva

Que la hipótesis prevista en el supuesto de hecho de las referidas normas (art.444 C.P.C. y 78 L.O.P.T.) está referida a los documentos que deben cumplir el requisito de ser documentos privados, es decir suscritos con la firma de la persona de quien se alega que emanan o los produjo, pero a muy a pesar de esta afirmación del propio Juez Superior agraviante, éste de manera contradictoria y arbitraria, afirma, al mismo tiempo, que es aplicable dichas normas a los documentos que no estén suscritos con la firma de la persona a quien se le opone ni emanen de ésta, incurriendo en una grave falta de lógica y contradicción en su exégesis, como se podrá apreciar, claramente, en la parte de la motiva de la sentencia recurrida cuya copia certificada se anexa. Que “el Juez Superior agraviante, afirma, expresamente, y dejando plena constancia, en la motiva de la sentencia recurrida, que las documentales a las cuales, la Juez de la Primera Instancia, valoró y apreció bajo la aplicación errada de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no están, en efecto, firmadas por [su] persona ni emanan o provienen de [su] persona, y, además, afirma que las normas de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponden a ‘la hipótesis en la que, le es presentado a la parte contra quien obre, un instrumento privado con la firma de su autoría’ (…)” (énfasis del original). Que “el Juez Superior de la sentencia recurrida, a pesar de que reconoce, expresamente, que dichas normas (art. 444 del C.P.C. [Código de Procedimiento Civil] y art 78 LOPT [Ley Orgánica Procesal del Trabajo]) están dirigidas a regular la apreciación y valoración de la prueba documental de documento privado emanado o proveniente de la parte contraria de quien lo promueve, y por tanto suscrito con su firma por la persona a quien se le opone, comete el gravísimo exabrupto y extralimitación de sus funciones jurisdiccionales, al deducir e interpretar, de forma arbitraria y caprichosa, que de dichas normas se establece, adicionalmente, otro supuesto de hecho, de valoración, aplicable aún cuando los documentos no estén FIRMADOS NI EMANADOS NI PROVENIENTES de aquel a quien se les opone, pero que, no obstante ello, si en éste tipo de documento, es decir, el no suscrito por la persona a quien se le opone, ‘...se estuviesen adjudicando hechos por circunstancias realizadas concretamente por la parte contra quien obre’ y de no ser desconocidos o impugnados, al presentarlas en la fase probatoria, ‘se traduce como una aceptación tacita (sic) de que si sucedieron tales hechos en las circunstancias descritas en las diferentes actas de inspección’ (…)” (énfasis del escrito original). Que “según el criterio expresado por el Juez Superior de la recurrida, que a pesar de que los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sus normas de valoración de prueba documental está reservada para los documentos privados, por lo que, deben estar firmados por la persona a quien se le opone y debe emanar o provenir de ésta y que dicha categoría de documento está claramente definido en el artículo 1368 del Código Civil, y es aquel que debe estar suscrito por el obligado, por lo que, dicha normas (sic), no puede ser aplicadas a documentos que no estén suscritos y que tampoco emanen o provengan de la contraparte y, menos aún atribuirles la consecuencia del reconocimiento tácito de los hechos contenidos en tales documentos no firmados ni emanados de la contraparte cuando no sean impugnados o desconocidos y, menos aún, otorgarles pleno valor probatorio, por cuanto, de la lectura de las normas señaladas (art.78 L.O.P.T. [Ley Orgánica Procesal del Trabajo] y 444 C.P.C. [Código de Procedimiento Civil]) por ninguna parte de su texto, en sana lógica interpretativa, se puede deducir tan ilógica interpretación de dichas normas, creando un supuesto de derecho totalmente distinto y en descarada contradicción al real supuesto de derecho previsto en las referidas normas” (énfasis del escrito original).

Dispositiva

Se declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta, en consecuencia ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 16 de junio de 2017, y ORDENA a otro Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

Palabras clave

pruebadocumentosjurisdicciónderecho administrativoincongruenciaprincipio de alteridaddebido proceso

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