Sentencia N° 360 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de marzo de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 360, Exp. 07-1085, 07/03/2008
Expediente07-1085
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-03-07
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado improcedente in limine litis la demanda de amparo. La Sala fundamenta su decisión en que las denuncias de violación a los derechos a la defensa, debido proceso y participación eran infundadas, y que el amparo se intentó contra una decisión cautelar respecto de la cual no se agotó el procedimiento de oposición, lo que produce la inadmisibilidad del amparo. Además, se establece que el agravio provenía de una decisión judicial contra la cual existían medios ordinarios de impugnación.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo, con fundamento en que las denuncias de injuria a los derechos a la defensa, debido proceso y participación eran infundadas. Ahora bien, esta Sala encuentra que el amparo de autos se intentó contra una decisión cautelar respecto de la cual no se agotó el procedimiento de oposición, circunstancias que, conforme a la doctrina de la Sala, producen la inadmisibilidad del amparo. En efecto, esta Sala Constitucional ha establecido que cuando el agravio proviene de una decisión judicial, bien sea interlocutoria o definitiva, y en su contra el ordenamiento jurídico ofrece medios judiciales ordinarios para su impugnación, entonces, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible. Al respecto, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente: La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue expedida o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inú. En el presente caso, la Sala verifica que, el 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la pretensión cautelar de amparo y, de manera incorrecta en la misma decisión, ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la oposición. La Sala considera que constituye un error del juzgador de la causa haber ordenado la apertura del cuaderno separado para la tramitación de una oposición que no se había propuesto. Sin embargo, la inadmisión del amparo de autos es evidente cuando se comprueba que, contra el fallo que las demandantes estimaron lesivo a sus derechos constitucionales, existía oposición y apelación. Con base en lo precedente, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó, el 9 de marzo de 2007, la cual revoca y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de marzo de 2007, que decidió la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo que los ciudadanos NINOSKA DE LA TRINIDAD PAREDES, CAROLINA RUIZ MONTESINOS, JUAN ANTONIO LIENDO CARDONA y NORBERTO FELIPE LÓPEZ PÉREZ incoaron contra la decisión que expidió, el 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fallo aquél que, sin embargo, se REVOCA y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE dicha pretensión. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de la causa.

Palabras clave

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