Sentencia N° 36 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de marzo de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0036, Exp. 19-0074, 19/03/2021
Expediente19-0074
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-03-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Nello Rino Zuzolo Clemente contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de su acción de amparo. La decisión se fundamenta en que la supuesta violación de derechos constitucionales cesó tras el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia, que negó la solicitud de medida cautelar de secuestro del inmueble en cuestión. El Tribunal argumenta que el demandante no agotó las vías ordinarias de impugnación, como el recurso de apelación, lo que hace que la acción de amparo sea inadmisible. Se enfatiza que el amparo no es el único medio para restablecer situaciones jurídicas y que, en este caso, existían recursos idóneos que no fueron utilizados por el accionante, lo que justifica la inadmisibilidad de su solicitud. Finalmente, se ordena remitir copia certificada de la sentencia al juzgado de origen y se archiva el expediente, reafirmando la autoridad del Tribunal en la administración de justicia.

Extracto de la motiva

Una vez asumida la competencia para conocer de la pretensión de amparo planteada, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual modo, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que en el presente caso la lesión constitucional delatada por el accionante está relacionada –en criterio del accionante– por la presunta negativa del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en no realizar la audiencia oral y declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo propuesta, negándole el derecho a la defensa y por lo tanto vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, “ya que como justiciable hubiera tenido la oportunidad de denunciar dichas irregularidades en la audiencia para tratar de evitar la injusticia”. Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó su fallo del 15 de agosto de 2018, señalando que “dado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 2018 dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: ‘...SE NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia para el decreto cautelar no se encuentran presentes...’; es decir, hubo pronunciamiento a los pedimentos formulados por la parte demandada hoy recurrente en amparo por omisión de pronunciamiento” lo que le llevó a concluir que la violación constitucional cesó. Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en el referido fallo del 15 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA” de la acción de amparo ejercida por el hoy accionante el 16 de julio de 2018, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el marco del juicio de cumplimiento de contrato que sigue el ciudadano Nello Rino Zuzolo Clemente, ya identificado, contra la sociedad mercantil Audry Salón C.A.; esta Sala aprecia que se está en presencia de la situación procesal que se ha denominado “amparo contra amparo”, por cuanto el pronunciamiento que fue impugnado lo emitió un Juzgado Superior, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional que interpuso el ciudadano Nello Rino Zuzolo, ya identificado, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el marco del juicio de cumplimiento de contrato que sigue el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Audry Salón C.A., igualmente en un proceso de amparo, decisión aquella que amerita un análisis distinto al resto de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, ello con la finalidad de evitar la desnaturalización de la esencia breve y expedita de los procesos de tutela constitucional, pues se corre el riesgo de que se propongan una cadena interminable de demandas de esta índole contra la misma situación jurídica, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica (Cfr. Sentencia de esta Sala Nro. 273 del 14 de abril de 2014 (Caso: “María Angelina Romero de Keeler)”. No obstante lo anterior, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente “cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., entre otras, ss. S.C. números 341/00; 438/00 y 1000/00); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Cf. s.S.C. N° 1269 del 26 de julio de 2011)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nro. 273/2014). Por ello, la Sala reitera el criterio sostenido en los fallos arriba mencionados respecto de que el ejercicio una acción de amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del proceso de amparo o de la sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, ya identificado, contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

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