Sentencia N° 36 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de febrero de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 36, Exp. 16-0075, 23/02/2017
Expediente16-0075
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-02-23
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Rafael Urbina Orduz contra una decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, que declaró sin lugar una apelación. La Sala consideró necesario conocer la oportunidad en que el demandante fue notificado de la decisión impugnada para decidir sobre la admisibilidad del amparo. Se ordenó notificar al juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario para recabar la información requerida.
Extracto de la motiva
En el presente caso se interpuso la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Francisco Rafael Urbina Orduz, contra el fallo dictado, el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, confirmó el citado fallo, que declaró sin lugar la demanda interpuesta y lo condenó en costas. Ahora bien, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional resulta necesario para esta Sala saber con precisión la oportunidad en la cual el ciudadano Francisco Rafael Urbina Orduz, por sí o a través de apoderado judicial se dio por notificado de la decisión dictada, el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dispositiva
Se conceden tres (3) días más nueve (9) días del término de la distancia, siguientes a la notificación realizada vía telefónica, para que remita la información solicitada. Es de advertir que la omisión de remitir la información requerida, pudiera acarrear la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 eiusdem.