Sentencia N° 36 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de enero de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 36, Exp. 04-3037, 20/01/2006
Expediente04-3037
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-01-20
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que el recurso de apelación no era procedente, ya que los jueces carecen de legitimación para impugnar decisiones de amparo que afecten sus fallos.

Extracto de la motiva

El presente recurso de apelación fue incoado por el abogado Marcos López Trujillo, Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión que dictó, el 2 de noviembre de 2004, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de autos. A este respecto, estima esta Sala menester hacer las siguientes consideraciones: En decisión N° 1139 del 5 de octubre de 2000, caso: Héctor Luis Quintero Toledo, esta Sala precisó que como consecuencia del carácter personalísimo que reviste a la acción de amparo constitucional, no es dable a los jueces ejercer dicho medio de impugnación contra decisiones judiciales que dicten otros tribunales en contra de sus fallos. En este orden de ideas, en decisión N° 1397 del 30 de junio de 2005, caso René de Jesús Hernández Pérez, la Sala estableció que: “... Así pues, esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo. (omissis) De manera que, en principio, los Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia. Ello así, se observa que la ciudadana (...), en su carácter de Juez Titular (...) carecía de legitimación para intentar apelación contra la decisión (...) que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta...” (Subrayado no es del original). De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que está vedado a los jueces de la República ejercer el recurso de apelación contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los fallos dictados por tribunales de alzada que se pronuncien contra sus decisiones, pues carecen del requisito de legitimidad personalísima de la acción de amparo constitucional.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1) NO HA LUGAR la apelación interpuesta por el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión que dictó, el 2 de noviembre de 2004, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2) DEFINITIVAMENTE FIRME el referido fallo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del ciudadano GERMÁN MANUEL NARVÁEZ RODRÍGUEZ, contra la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “y contra el Fiscal del Ministerio Público Centésimo Primero del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

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