Sentencia N° 36 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de enero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 36, Exp. 02-0882, 29/01/2003
Expediente02-0882
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-01-29
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora del ciudadano Humberto Figueroa Bracho. La acción se fundamentó en la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo respecto a la solicitud de reforma del cómputo de la pena del imputado. La Sala constató que el Juzgado se pronunció sobre el pedimento el 4 de abril de 2002, lo que cesó la violación alegada por la accionante.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. El hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos de la accionante está enmarcado, conforme al escrito libelar, en la omisión de pronunciamiento asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto de la solicitud de reforma de cómputo de pena, a favor del imputado Humberto Figueroa Bracho, realizada por la Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en representación de éste ante el referido Juzgado. La Sala del estudio minucioso y exhaustivo de la causa, constató que el supuesto agraviante se pronunció sobre el pedimento de la defensa el 4.4.02, y ordenó la actualización del cómputo requerido por la defensa, además de ratificar la solicitud de evaluación de cumplimiento de pena al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, a los efectos de proveer el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con lo que se restableció la situación jurídica infringida y cesó, por tanto, la presunta violación o amenaza de violación derechos y garantías constitucionales del imputado Humberto Figueroa Bracho. En relación con lo señalado, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla”. En consecuencia, al observarse que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contemplado en la disposición transcrita, esta Sala Constitucional confirma la decisión consultada del 8 de abril de 2002, dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora del penado Humberto Figueroa Bracho, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 8 de abril de 2002; y en consecuencia, declara INADMISIBLE, sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta, por la ciudadana Yelimar Espinoza Pena, Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en representación del ciudadano FRANCISCO FIGUEROA BRACHO, contra una omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Palabras clave
amparo constitucionalomisión de pronunciamientoreforma de cómputo de penaderechos constitucionalesCorte de ApelacionesEstado Carabobodefensora pública