Sentencia N° 358 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de marzo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0358, Exp. 20-0238, 18/03/2025
Expediente20-0238
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-18
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por JULIO CÉSAR RAMÍREZ PAZ, en su carácter de vicepresidente de DEPÓSITO MÉRIDA C.A., contra decisiones de los juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de ratificación de la solicitud de amparo, que fue presentada por correo electrónico sin cumplir con los requisitos establecidos por la ley. La Sala también reafirma su competencia para conocer del caso.

Extracto de la motiva

La naturaleza extraordinaria y excepcional del amparo constitucional se ha erigido por cuanto su primordial objetivo es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida y así asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, siendo ejercido contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. (Ver sentencias nros. 492/2000, 2.339/2001 y 419/2016). Es de destacar, que esta Sala ha ampliado los medios de interposición del amparo, agregando el correo electrónico, estableciendo en la sentencia N.° 742, del 19 de julio de 2000 (criterio ratificado en sentencias enumeradas: 523/2001, 982/2001, 1.813/2006, 1.555/2015, 825/2017 y 928/2017), lo siguiente: “Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones. Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción amparo constitucional por violación de los derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

amparoderechosgarantíasconstitucionalescompetenciainadmisibilidadjusticiainternet

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