TSJ/SC, Sent. N° 358, Exp. 06-0005, 24/02/2006
Extracto de la motiva
La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente: Que “El (…) JUZGADO SUPERIOR AGRARIO (sic) dictó SENTENCIA DEFINITIVA en fecha 30 de junio de 2005, en virtud del recurso ordinario de APELACIÓN interpuesto por mis representados, en fecha 23 de febrero de 2005, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR (…) la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por mis mandantes (…) en contra del ciudadano JOSÉ EMILIANO ADRIÁN (…) acción ésta que se intentó debido a la ocupación ilegal por dicho demandado, de una porción de terreno propiedad de mis representados, sobre la cual el demandado antes señalado, alegó que le pertenecen a los sucesores desconocidos de LUIS FELIPE LUGO, RAQUEL LUGO y JESÚS LUGO, pero que, no obstante, fue ulteriormente adquirida por él, por prescripción adquisitiva, conforme a acción intentada contra los mencionados ciudadanos por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (…), la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 16 de julio de 1997” (Mayúsculas de la parte). Que “(…) el Juzgado agraviante fundamentó su sentencia atribuyendo singular y trascendente valor a la citada sentencia declarativa de propiedad, la cual vino a ser protocolizada en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 7 de junio de 2005, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 22 del Segundo Trimestre, título este que fue presentado al Juzgado agraviante en la oportunidad de pruebas de la segunda instancia, pues antes de ese acto en el Juzgado Superior agraviante, no existía dicho documento como tal documento público (sic)” (Mayúsculas de la parte). Que “En contra de la citada SENTENCIA de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en fecha 13 de diciembre de 2004, el ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO (…), haciendo valer su condición de heredero de los demandados en prescripción, LUIS FELIPE LUGO, RAQUEL LUGO y JESÚS LUGO, compareció por ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia de prescripción e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN contra ese último fallo (…)” (Mayúsculas de la parte). Que “(…) no obstante, el Tribunal al que le correspondía conocer sobre la invalidación, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2005, declaró INADMISIBLE dicho recurso (…)” (Mayúsculas de la parte). Que “(…) contra dicha DECISIÓN INTERLOCUTORIA, el ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO, interpuso ‘AMPARO CONSTITUCIONAL’, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques (…) y este recurso fue declarado procedente mediante decisión del 5 de octubre de 2005 (…)” (Mayúsculas de la parte). Que “La dualidad de acción a que hago mención en el presente recurso (…) constituye parte de la violación flagrante del debido proceso en que incurrió el Juzgado agraviante, en virtud de que este, en decisión (sic) desechó toda prueba que en su oportunidad fue aceptada y reconocida por el tribunal de instancia, por lo que no constituye una confirmatoria de dicha sentencia, sino una modificación, al desvirtuar por completo el juicio de reivindicación, al aceptar como un hecho fundamental de que el demandado ciudadano JOSÉ EMILIANO ADRIÁN, sea propietario junto a otras personas de VEINTE Y CINCO (25 HAS.) (sic) o sea 250.000 mt2 de tierras por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuya sentencia definitivamente firme es título declarativo de propiedad el cual fue presentado en pruebas, como hecho nuevo, alegando ser susyos el lote de terrenos a reivindicar, según instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 7 de junio de 2005, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 22 del Segundo Trimestre, en contravención de lo expuesto por la sentenciadora de Primera Instancia (…)” (Mayúsculas de la parte). Que “(…) al valorar en Alzada un hecho nuevo que se desprende de un documento público constituido por la sentencia de prescripción adquisitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda debidamente protocolizado (…), hecho nuevo que se evidencia de la fecha en que protocoliza este otro título en fecha 7 de junio de 2005, y la fecha en que conoce el agraviante el recurso de apelación el día 23 de febrero de 2005 (sic). Coartándole derecho de defensa y demás derechos constitucionales ut supra indicados. Además pretende establecer una confirmatoria de la sentencia, cuando de su contenido (…) [se evidencia] una modificación total a lo que declara confirmar, de allí lo incongruente de la confirmatoria por parte del agraviante. Viola la normativa procesal del debido proceso, garantía del derecho a la justicia, al no cumplir cabalmente los preceptos que rigen el proceso sobre los hechos nuevos, violando así el principio sobre la tutela judicial efectiva de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Que “(…) el título en que se fundamentó la sentencia dictada por el agraviante, que aquí se recurre en amparo, está pendiente de otro recurso de amparo que decidirá la admisión o no del recurso de invalidación contra el referido título, es decir, de la sentencia del juicio de prescripción adquisitiva, acción que interpuso Orangel Scchiffino Lugo”. Que “Cuando la sentencia aquí recurrida, se apoya para declarar sin lugar la reivindicación, en el valor que atribuye a un fallo sobre el cual pende un recurso de invalidación, quebranta (…) la garantía al debido proceso de mis representados, y su expectativa legítima de que no se dictara una sentencia virtualmente írrita e ineficaz por tener como fundamento un fallo aun no definitivo y, antes bien, virtualmente inválido (…)”. Que solicita que “(…) se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y por lo tanto se deje sin efecto alguno, la decisión aquí recurrida (…), ordenándose, al propio tiempo, como medida procesal innominada (…) que no se dicte sentencia alguna en el juicio de reivindicación, mientras no sea decidida la apelación que, como alzada conoce esa misma Sala Constitucional, contra la decisión de primera instancia de jurisdicción constitucional, que declaró con lugar el amparo constitucional hecho valer contra la interlocutoria que declarara inadmisible la acción de invalidación”. Que “(…) resulta procedente la reposición de la causa al estado de subsanar el estado de indefensión en que se encuentran mis representados, (…) restableciendo la situación jurídica infringida, reponiendo la causa al estado de admitir el auto para mejor proveer como derecho de defensa de mis representados contra el hecho nuevo (…)”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Pedro Pablo Gil Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de los “SUCESORES DE DELFÍN QUINTERO ADRIÁN”, sucesión integrada por la ciudadana LUISA GREGORIA PINTO DE QUINTERO, y sus hijos JOSEFINA GREGORIA QUINTERO PINTO, JESÚS ALBERTO QUINTERO PINTO, FÉLIX GUSTAVO QUINTERO PINTO, HENRRI DELFÍN QUINTERO PINTO, HERAIDA ALICIA QUINTERO PINTO, EVELIA COROMOTO QUINTERO PINTO, LUIS RENNY QUINTERO PINTO, LUASSINET AWILDA QUINTERO PINTO, LUISA LILIANET QUINTERO PINTO y FLORA ELADIA QUINTERO DE DÍAZ, anteriormente identificados, contra la decisión del 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y Expropiación Agraria, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los quejosos y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el juicio por reivindicación incoado por los actores contra el ciudadano José Emiliano Adrián. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.