Sentencia N° 3573 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3573, Exp. 03-1412, 19/12/2003
Expediente03-1412
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo Celestino Aponte y José Angel Salazar Rodríguez contra una decisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que existía un medio procesal ordinario para impugnar la decisión. La Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, señalando que la acción de amparo era inadmisible debido a que los accionantes habían optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional fue incoada contra una decisión judicial conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional en concordancia con el artículo 27 de la Constitución, que acordó la aprehensión de los accionantes como medida cautelar en los términos siguientes: “Primero:...existen acreditados a tales efectos elementos suficientes de convicción para estimar la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal, y cuya acción no se encuentra prescrita.- SEGUNDO: que... luego de analizados dichos elementos considera pertinente y ajustado a derecho el petitum incoado por la vindicta pública en haras (sic) de la persecución Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide”. Como fundamento para la interposición del amparo contra decisión judicial, los accionantes incurrieron en el error de considerar que: “... no existe taxativamente, causal de apoyo, en que como justiciables mis defendidos, puedan recurrir contra la presente decisión inferida por el Juzgado Cuarto de Control de Ciudad Bolívar, por el contrario, encontraríamos un escollo jurídico contenido en el artículo 437 letra C ejusdem (sic) en el sentido, “Que (sic) la decisión interlocutoria hoy atacada por vía de amparo constitucional es inimpunables (sic) o irrecurribles (sic) por disposición expresa de este Código o la ley. De modo que no puedo agotar las vías judiciales ordinarias preexistentes, ya que estas (sic) están vedadas por expresa disposición del artículo 439 procesal penal”. No obstante, tal y como se estableció precedentemente, la acción de amparo fue incoada contra un auto que acordó la aprehensión de los imputados, hoy accionantes, como medida cautelar. Al respecto, es pertinente resaltar el contenido del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (omissis) 4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. De lo anterior se colige que, contrario al criterio sostenido por la defensa, contra la decisión accionada en amparo existía un medio procesal ordinario idóneo de impugnación, capaz de dilucidar si efectivamente se cumplían o no los extremos legales necesarios para dictar una medida de esa naturaleza y si resultaba o no lesiva de los derechos de los accionantes.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión dictada el 28 de febrero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSWALDO CELESTINO APONTE y JOSE ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, del 15 de febrero de 2003. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.