Sentencia N° 3571 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3571, Exp. 03-0553, 19/12/2003
Expediente03-0553
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-19
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional presentada por la defensora pública María Antonieta Acuña Balbás en favor de Reinaldo Torres Lugo. Se argumenta que el Juzgado Decimoséptimo de Control incurrió en violaciones al debido proceso al imponer medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en un caso que debía ser tratado como una infracción administrativa según la Ordenanza de Convivencia Ciudadana. La Corte de Apelaciones había determinado que la conducta de Torres Lugo no constituía un delito penal, sino una infracción menor, y que las medidas cautelares impuestas eran inapropiadas. La Sala Constitucional, al revisar el caso, concluye que la acción de amparo es la vía idónea para tutelar los derechos vulnerados, confirmando así la decisión de la Corte de Apelaciones. Finalmente, se ordena remitir copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales para determinar responsabilidades por las violaciones cometidas por el Juzgado de Control.

Extracto de la motiva

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Sala el conocimiento, en consulta de la decisión dictada el 17 de febrero de 2003 por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional presentada por la abogada María Antonieta Acuña Balbás, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Reinaldo Torres Lugo, con fundamento “en lo establecido en los artículos 27, 49 ordinales (sic) 4º y 6º, y 285 ordinales (sic) 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera restablecida la situación jurídica infringida”. Ahora bien, esta Sala puede apreciar que la acción de amparo fue fundamentada en contra de la decisión que dictó el Juzgado Decimoséptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2002, con ocasión de la audiencia de presentación de los imputados Andrés Raúl Páez Pedanga y Reinaldo Torres Lugo. El Juzgado de Control antes identificado acogió la precalificación hecha por el Ministerio Público en lo que respecta al hoy accionante Reinaldo Torres Lugo por la “falta tipificada en el artículo 16 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores” y le otorgó medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en “el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse cada quince días ante éste Tribunal y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal”. Ahora bien, la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.180 del 18 de abril de 2001 contempla en el Capitulo II “De las infracciones relativas a la Tranquilidad Pública” en su artículo 16 lo siguiente: “Artículo 16. Arrojar objetos o líquidos contra personas. El que, fuera del régimen legal correspondiente, arroje contra personas, líquidos o cualquier tipo de objetos o sustancias, aún sin causar daño, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o, en caso de no poder costear la mencionada multa, con la realización de alguno de los trabajos comunitarios previstos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de ocho horas”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2003, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada María Antonieta Acuña Balbás, Defensora Pública Nº 49 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con el carácter de defensora del ciudadano REINALDO TORRES LUGO, contra el Juzgado Decimoséptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

Palabras clave

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