Sentencia N° 3570 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3570, Exp. 02-3139, 19/12/2003
Expediente02-3139
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-12-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo presentada por los abogados de Ricardo Gabriel Marchan Silenzi. La acción se basó en la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Ejecución respecto a la revocatoria de una medida de prohibición de salida del país dictada en 1998. La Sala determinó que la omisión no era realizable por el órgano accionado, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción.
Extracto de la motiva
El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida producto de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, respecto a varias solicitudes de suspensión o revocatoria de la medida de prohibición de salida del País, planteadas por los apoderados judiciales del ciudadano Ricardo Gabriel Marchan Silenzi. Ahora bien, a juicio de esta Sala, la acción de amparo constitucional fue ejercida en razón de la omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas respecto a una incidencia planteada por más de once (11) meses, referente a la revocatoria o suspensión de la medida de prohibición de salida del País dictada contra el accionante en el año de 1998. Pero es el caso que el referido juzgado accionado, mediante auto del 2 de diciembre de 2002, fecha posterior a la interposición de la acción de amparo, se declaró incompetente para conocer y decidir la incidencia planteada, declinando la competencia en un Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, como acertadamente constató el a quo, por tanto sobrevenidamente no correspondía a ese Juzgado pronunciarse sobre la referida incidencia sino al Juzgado de Control mencionado. En este sentido, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: omissis... 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...”. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso la omisión denunciada por el accionante, no es realizable por el órgano accionado, es decir, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en tal sentido se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible sobrevenidamente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no de acuerdo al numeral 1 como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su decisión del 4 de diciembre de 2002. Queda, en estos términos, confirmado el fallo consultado Así se decide.
Dispositiva
CONFIRMA por otros motivos la decisión del 4 de diciembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Eusebio Azuaje Solano y Carlos David González Filot, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO GABRIEL MARCHAN SILENZI, contra la omisión de pronunciamiento en que incurriere el Juzgado Primero de Ejecución del mismo Circuito Judicial, respecto a la solicitud de revisión de la medida de prohibición de salida del país dictada contra el precitado ciudadano.
Palabras clave
amparoprohibición de salidaomisión de pronunciamientoderechos constitucionalestutela judicial efectivarevocatoriacompetenciaCorte de Apelaciones