Sentencia N° 357 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0357, Exp. 19-0241, 28/04/2023
Expediente19-0241
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-28
DecisiónHA LUGAR la revisión constitucional de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Estreller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta por el ciudadano Ahmad Toufic El Ali.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 491 de la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar un recurso de hecho. Se solicitó la revisión constitucional de varias decisiones, destacando la inadmisibilidad de una reconvención en un juicio de arrendamiento. La Sala concluyó que la decisión del Tribunal Tercero de Municipio fue errónea al declarar inadmisible la reconvención, afectando el derecho a la defensa del demandado. Por lo tanto, se anuló dicha decisión y se ordenó que se pronuncie sobre la admisión de la reconvención.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior esta Sala observa que en el presente caso el abogado Walid Aboaasi El Nimer, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ahmad Toufic El Ali, solicitó revisión constitucional de la sentencia N° 491 dictada el 18 de octubre de 2018 dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la referida representación judicial contra la decisión del 12 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de cual declaró la inadmisibilidad de las apelaciones ejercidas contras sendas decisiones interlocutorias proferidas en el curso de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Margherita Di Guglielmo Tuozzolo. En tal sentido, se deriva del escrito que la parte solicitante arguyó como fundamento principal de la revisión que la Sala de Casación Civil “desconoció abiertamente el criterio vinculante de esta honorable Sala Constitucional ex artículo 335 Constitucional (…) [recaída en la] sentencia N° 419 (…) del 14/05/2014, expediente N° 14-147. Caso: Carmen Aikawa” y, que por tanto “en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, y el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, bastaba solamente que la Sala de Casación Civil constatara en forma pura y simple, el elemento objetivo (cuantía mayor entre el libelo y la reconvención) fijada para proceder a declarar admisible en el aspecto cuantitativo el recurso de casación negado por la alzada, siendo que la cuantía fijada por esta representación en la reconvención era suficiente en demasía para acceder a la casación”. Así las cosas, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 5 de abril de 2018 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que negó el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial del solicitante y el cual ejerciera contra dos decisiones interlocutorias, a saber: i) la primera dictada el 26 de septiembre de 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Estreller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la representación judicial del ciudadano Ahmad Toufic El Ali y, ii) la segunda emitida el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que desestimó la solicitud de incompetencia sobrevenida de dicho Tribunal en razón de la cuantía y reafirmó su competencia; la improcedencia de la nulidad de la sentencia que el referido Juzgado dictó en fecha 10 de agosto del 2017; y desechó el planteamiento de pronunciarse sobre el alegato de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, en cuanto a los argumentos jurídicos utilizados por la referida Sala de Casación Civil para desestimar el recurso de hecho se pueden resumir básicamente en dos razones: “(…) en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada interpone una reconvención estimando dicha demanda por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.539.000,00) equivalente a 5.130 U.T., la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Turen, Santa Rosalia y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que en consecuencia quedó firme la cuantía estimada en la demanda presentada en fecha 18 de mayo de 2017 por la demandante de autos. (…omissis…) Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por la parte actora, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), monto que equivale en unidades tributarias, a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 U.T.) lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder ésta las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional. Así se establece. Por otra parte, en el caso que se examina, la Sala evidenció, que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, fue la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 2018, cuyo dispositivo ya fue señalado en el cuerpo de este fallo, el cual se da aquí por reproducido con el fin de evitar repeticiones tediosas e injustificadas. Ahora bien en torno a la recurribilidad en casación, en contra de este tipo de decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que ordenan su continuación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones: (…omissis…) En consecuencia, en la oportunidad de decidir el recurso extraordinario de casación contra la definitiva, deben ser decididas las impugnaciones interpuestas contra las interlocutoras, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. Y dado que el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala señalada en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia conduce a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así decide (….)”. Como bien puede observarse, la Sala de Casación Civil consideró, por un lado, que no procedía el recurso extraordinario de casación ya que no se cumplía con el requisito de la cuantía establecido para el ejercicio del mismo toda vez que la demanda se había estimado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes para el momento de su interposición a trescientas treinta y tres unidades con treinta y tres unidades tributarias (333,33 U.T.) y, por el otro lado, la decisión recurrida en esa oportunidad se correspondía con una de carácter interlocutorio que por sus características resultaba inapelable. En este contexto, cabe precisar que el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil en dicho fallo en modo alguno vulnera derechos o garantías constitucionales y menos aún contraría algún criterio asentado con anterioridad por esta Sala Constitucional, pues, por el contrario,

Dispositiva

Se ANULA la referida decisión dictada el 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Estreller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se ANULAN todas las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación del presente juicio y repone la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la referida reconvención sin emitir juicios de valor sobre la causal de inadmisibilidad ya analizada.

Palabras clave

revisión constitucionalreconvenciónarrendamientoderecho a la defensainadmisibilidad

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