Sentencia N° 357 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de marzo de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 357, Exp. 14-0694, 27/03/2015
Expediente14-0694
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-27
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por Felicia Ramona Albuja de Rivas contra la sentencia n.° 2013-0126 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad. La Sala argumenta que la parte solicitante no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, lo que llevó a la declaratoria de desistimiento del recurso. Además, se reafirma que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia, sino como un mecanismo para preservar la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales.

Extracto de la motiva

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001 caso: Corpoturismo. En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n.° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez, ratificada en el fallo n.° 748 del 8 de junio de 2009, caso: Gregorio Carrasquero).

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por la ciudadana FELICIA RAMONA ALBUJA DE RIVAS, contra la sentencia n.° 2013-0126 dictada el 31 de enero de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ahora solicitante, contra el acto administrativo dictado el 17 de septiembre de 2007, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).

Palabras clave

revisión constitucionalsentenciasderecho a la defensajurisdicción contencioso administrativacarga procesalnotificacionesactos administrativos

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