Sentencia N° 356 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de mayo de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 356, Exp. 16-0149, 17/05/2017
Expediente16-0149
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-05-17
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara que no ha lugar la solicitud de revisión presentada por Carmen Emilia Romero de Solano, respecto a la sentencia dictada el 17 de julio de 2012, que declaró sin lugar las apelaciones interpuestas y revocó de oficio una sentencia anterior. La Sala argumenta que la revisión es facultativa y puede ser desestimada si no contribuye a la interpretación uniforme de normas constitucionales. Además, se señala que la sentencia objeto de revisión es inejecutable debido a que el inmueble ya no pertenece a las partes intervinientes, lo que justifica la decisión de revocar la sentencia apelada.
Extracto de la motiva
Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente: En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo). Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos. En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 17 de julio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promociones y Desarrollo C.A. y de la ciudadana Josefa Lucena de Arai, tercera interviniente en la presente causa; sin lugar la tercería interpuesta por el apoderado de la ciudadana Josefa Lucena de Arai; revocó de oficio la sentencia dictada el 23 de octubre del año 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordenó oficiar, con copias certificadas del expediente, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a objeto de que determine si es procedente abrir averiguación penal y determinar la correspondiente responsabilidad; asimismo, consideró que confirmar la sentencia dictada en primera instancia, sería violar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es inejecutable, debido a que el inmueble ya no es propiedad de ninguna de las partes intervinientes; todo esto, en el juicio de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, incoado por la hoy solicitante contra sociedad mercantil Promociones y Desarrollo C.A.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana CARMEN EMILIA ROMERO DE SOLANO, de la sentencia dictada el 17 de julio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.