Sentencia N° 356 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de febrero de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 356, Exp. 05-2276, 24/02/2006
Expediente05-2276
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-02-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Corporación Familiar de Oriente S.A. contra la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala concluyó que la acción fue presentada fuera del lapso de caducidad de seis meses, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se evidenciaron razones de orden público que justificaran la admisión de la acción fuera de dicho término.

Extracto de la motiva

Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, observa la Sala que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la representación judicial de Corporación Familiar de Oriente, S.A. Asimismo, constata la Sala que el Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, al considerar que había transcurrido el lapso de caducidad de seis meses, previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el ejercicio de esta acción de tutela de los derechos fundamentales, desde el momento en que se produjo el acto lesivo. Establece el artículo 6.4 eiusdem lo siguiente: 'Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (...omissis..) ...4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido -. El consentimiento tácito entraña signos inequívocos de aceptación'. La no aceptación por la parte agraviada de la lesión que supuestamente se haya llevado a cabo constituye uno de los supuestos para que proceda la admisión de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido el legislador ha establecido un lapso prudencial para su ejercicio, y de no efectuarse dentro del mismo se configurará el consentimiento expreso o tácito, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Eisten Alberto Maneiro Aguilera y Jesús Alberto Martínez Navarro, en su carácter de apoderados judiciales de Corporación Familiar de Oriente, S.A. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de Corporación Familiar de Oriente, S.A. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Eisten Alberto Maneiro Aguilera y Jesús Alberto Martínez Navarro, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

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