Sentencia N° 356 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 356, Exp. 02-1662, 20/02/2003
Expediente02-1662
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-20
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 2945, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por José Cipriano Heredia Soltero en relación a la sentencia del 18 de noviembre de 2002. La solicitud buscaba aclarar la interpretación del quórum requerido para las decisiones del Consejo Nacional Electoral, argumentando confusión y zozobra generada por la interpretación de la Sala sobre el Estatuto Electoral del Poder Público. La Sala determinó que no existía ambigüedad en la interpretación realizada y que la solicitud de ampliación no podía ser tramitada debido a su extemporaneidad y a que no fue presentada por una parte en el proceso original. Se reafirmó que la aclaratoria o ampliación de sentencias está sujeta a limitaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo que impide revocar o reformar decisiones ya dictadas. Finalmente, se resolvió que no había lugar a la solicitud de aclaratoria, manteniendo la decisión original y asegurando la estabilidad de las decisiones judiciales.

Extracto de la motiva

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: "Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente" (Subrayado de la Sala). De la norma procesal transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Dispositiva

Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de aclaratoria que presentó el ciudadano José Cipriano Heredia Soltero, asistido por abogado, sobre el fallo N° 2945 dictado por esta Sala el 28 de noviembre de 2002, el cual declaró improcedente la aclaratoria que, de la sentencia N° 2816 del 18 de noviembre de 2002, requirió el apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

aclaratoriainterpretacion constitucionalConsejo Nacional ElectoralEstatuto ElectoralquorumtemporalidadCódigo de Procedimiento Civil

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