Sentencia N° 3559 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3559, Exp. 00-1859, 18/12/2003
Expediente00-1859
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevocatoria
Fecha de la decisión2003-12-18
DecisiónIMPROCEDENCIA
Resumen
La Sala Constitucional declaró la improcedencia de la solicitud de revocatoria por contrario imperio de las decisiones n° 1534 y 2114, presentada por los ciudadanos GERMÁN CASTILLO SAUCE y MARISELA DÍAZ DE CASTILLO. La solicitud se fundamentó en la alegación de que no se tomó en cuenta un escrito presentado el 25 de febrero de 2003, que supuestamente interrumpía el decurso del procedimiento. Sin embargo, la Sala determinó que dicho escrito no alteraba la declaratoria de terminación del procedimiento, ya que habían transcurrido seis meses desde la última actuación procesal.
Extracto de la motiva
Visto el escrito de fecha 25 de febrero de 2003, presentado por el abogado Antonio José Varela, se observa, que de la lectura del mismo, el citado abogado, actuó en el expediente ‘AA50-T-2000-002406’T, y sin identificar a las partes a quien él representa, lo cual hizo imposible que el citado escrito fuera agregado al expediente respectivo, y el mismo fuera diarizado en la Cuenta nº 39 del 25 de febrero de 2003, en el punto de ‘Escritos presentados’, numeral 2, en el expediente ‘AA50-T-2000-002406’, citado por el abogado, cuando lo correcto era diarizarlo y agregarlo al expediente nº 2000-1859, nomenclatura de esta Sala. En consecuencia se ordena agregar el escrito presentado en fecha 25 de febrero del corriente año al expediente correspondiente, es decir, al 2000-1859. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte actora, lo importante es la determinación de si el escrito del 25 de febrero de 2003 interrumpió el decurso de los seis (6) meses sin que hubiera intervención de las partes y que fundamentó la declaratoria de terminación del procedimiento. En ese orden de ideas, se observa que la terminación del procedimiento se declaró por cuanto constaba en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora ante la Sala, había sido el 27 de junio de 2002, oportunidad en la cual solicitó la fijación de la audiencia oral u pública. Ahora bien, tal como se señaló en la decisión nº 1534, dicho acto procesal no se podía fijar, toda vez que la notificación de la parte que obró como demandada en el juicio originario no había sido practicada, pues la dirección procesal no había sido indicada por la parte actora en amparo, según se desprendía del auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de agosto de 2001, situación que comunicó a esta Sala mediante oficio nº 2002-246.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de revocatoria por contrario imperio de las decisiones n 1534 y 2114 de esta Sala que hicieron los ciudadanos GERMÁN CASTILLO SAUCE y MARISELA DÍAZ DE CASTILLO. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.