Sentencia N° 355 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de marzo de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 355, Exp. 06-1830, 01/03/2007
Expediente06-1830
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-03-01
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por Pedro Víctor Réquiz Cisneros contra la Resolución N° 060927-0851 del Consejo Nacional Electoral. La decisión se basa en la inepta acumulación de pretensiones, ya que el recurso contencioso electoral y el amparo autónomo no pueden ser acumulados debido a que pertenecen a diferentes ámbitos competenciales.
Extracto de la motiva
Del análisis del expediente se constata que en el presente asunto han sido acumuladas sendas pretensiones como son, por una parte un recurso contencioso electoral contra un acto de efectos particulares y conjuntamente, un amparo autónomo, contra la Presidenta y demás Rectores del Consejo Nacional Electoral. Ello así, debe observarse, que tal como señaló esta Sala en la decisión N° 3347 del 4 de noviembre de 2005 (caso: CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO y MABEL MELO DE ARMENTA), la institución de la acumulación, consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso. En este contexto, las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo: “Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...” No obstante, lo expuesto no supone que la acumulación se encuentre excluida de ciertas exigencias o supuestos que la limitan o excluyen y cuyo acaecimiento produce lo que se conoce como la inepta acumulación de pretensiones, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que no podrán acumularse en el mismo libelo “pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con amparo autónomo por el ciudadano PEDRO VÍCTOR RÉQUIZ CISNEROS, contra la Resolución N° 060927-0851, dictada por el Consejo Nacional Electoral el 27 de septiembre de 20006, así como contra la Presidenta y demás Rectores del Consejo Nacional Electoral. Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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