Sentencia N° 3549 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3549, Exp. 03-1094, 18/12/2003
Expediente03-1094
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra un auto dictado por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. La Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción, argumentando que los abogados no presentaron un escrito claro y coherente, lo que llevó a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, confirmó la decisión de inadmisibilidad.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que la decisión fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 8 de abril de 2003, conociendo en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, razón por la cual, esta Sala en virtud del criterio sentado en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la misma. Así se decide. Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto. Al respecto, observa que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto dictado el 6 de marzo de 2003, por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y que fue remitido a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, por la apelación interpuesta por la defensa. Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, una tutela judicial efectiva e igualdad, establecidos en los artículos 49, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas, según los defensores privados de los accionantes, cuando en la decisión o el auto dictado por el Juzgado accionado, no se estableció el efecto suspensivo del curso de la causa, ya que el 1° de abril de 2003, se fijó el acto de reconocimiento de individuos, hecho éste que incidía, según los mismos, sobre el fundamento de la apelación. Por su parte, la sentencia consultada dictada el 8 de Abril de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que los Abogados Rafael Durán, Roberto Ramírez y Héctor Picón “presentaron un escrito oscuro, donde no se sabe a que se refiere ya que se dirigen a un auto de reconocimiento en rueda de individuos pero tras que no consignan el mismo se refieren a él con una completa falta de ilación, coherencia, (sic) prescindencia absoluta de indicación de derechos presuntamente vulnerados”, es decir presentando imprecisiones que hicieron ininteligible la solicitud de amparo constitucional, aunado a que objetivamente no cumplían con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ello así, se le notificó a la parte agraviada la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho artículo, y visto que la parte accionante no procedió a dar cumplimiento con la corrección ordenada en el auto dictado el 2 de abril de 2003 por la referida Corte, se declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem.

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 8 de abril 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados Rafael Durán Barillas, Roberto Ramírez y Héctor José Picón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.518, 29.455 y 20.094, respectivamente, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DANIEL ALBERTO SUAREZ BRICEÑO, WILMER ENRIQUE MENDOZA, ARTURO LUIS ARGUELLO PEÑA, FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA, OMAR RAFAEL CASTELLANOS, JOSÉ RAMÓN ROMERO CHIRINOS Y JUDITH DEL CARMEN VELÁSQUEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.888.135, 11.322.657,10.910.446, 13.841.309, 9.753.497, 11.890.154 y 7.865.110, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda en los términos expuestos resuelta la consulta ordenada.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos constitucionalesdebido procesoCorte de Apelacionesinadmisibilidaddefensores privadosLey Orgánica de Amparoreconocimiento de individuos

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