Sentencia N° 354 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0354, Exp. 17-0044, 25/07/2022
Expediente17-0044
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-25
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Marco Antonio Aponte, en representación de Frank Robín Espinoza García. La solicitud se refiere a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra un fallo interlocutorio del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. La Sala argumenta que la sentencia objeto de revisión no es definitivamente firme, sino interlocutoria, y que no se ajusta a los parámetros establecidos para la revisión constitucional. Se enfatiza que la revisión constitucional tiene como objetivo garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y que la solicitud presentada refleja un desacuerdo con la decisión judicial, sin que se evidencie una vulneración de derechos o principios constitucionales. Finalmente, se concluye que la revisión solicitada no contribuye a la finalidad de la revisión constitucional, por lo que se declara la inadmisibilidad de la solicitud.

Extracto de la motiva

Determinada su competencia, esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia n.° 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (ver sentencias Nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005 y 1.102/2017), por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una nueva instancia. Ahora bien, como se indicó con antelación, se somete a consideración ante esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el hoy solicitante, contra el fallo interlocutorio proferido, de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito Judicial, observándose a tal efecto, que el abogado del hoy solicitante, delata que el ad quem no se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala Constitucional sobre el régimen de convivencia familiar en los casos de cambio de residencia del beneficiario, lo cual a todas luces lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto deben mantenerse las relaciones paterno filiales bajo el régimen de supervisión. Así las cosas, debe enfatizarse lo establecido por esta Sala en la sentencia n.° 93 del 6 febrero de 2001, caso: “Corputurismo”, en la cual se consideró que la facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia Judicial tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional tiene un carácter extraordinario y excepcional, para lo cual necesariamente se debe estar en presencia de una sentencia definitivamente firme. (Ver sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, y 3.549/2005). Desde esta perspectiva, la doctrina de esta Sala ha señalado que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos. (Ver sentencias Nros. 93/2001 y 1.738/2006 casos: “Corpoturismo” y “Lourdes Josefina Hidalgo”). En este sentido, esta Sala, mediante sentencia n.° 1.963 de fecha 21 noviembre de 2006, caso: Mariela Concepción Marín Freites, ratificada mediante fallo n.° 1.243/2012, señaló en cuanto a las sentencias susceptibles de ser revisadas por esta Sala, lo siguiente: “(…) 1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (…)”. (Subrayado de esta Sala). A tal efecto, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observó claramente que el fallo sometido ante esta instancia judicial no se circunscribe en una sentencia definitivamente firme, sino por el contrario se trata de una sentencia interlocutoria, destacándose para ello que ciertamente esta Sala, excepcionalmente, ha revisado sentencias interlocutorias siempre y cuando la decisión judicial ponga fin al proceso y adquiera firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable. (Ver sentencias Nros. 2.673, del 14 de diciembre de 2001; 2.921 de fecha 4 de noviembre de 2003; 442 del 23 de marzo de 2004; 1.045 de fecha 17 de mayo de 2006 y 692 del 2 de junio de 2015). Es decir, se evidencia claramente que la sentencia sometida ante esta Máxima Instancia Constitucional no constituye una sentencia definitivamente firme; tampoco se trata de una decisión interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso o que hubiere causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de un pronunciamiento incidental proferido el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el hoy solicitante, contra el fallo interlocutorio proferido, de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito Judicial. En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales. Por ello, se advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo del solicitante con la decisión cuya revisión se sometió a la consideración de esta Sala y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna. En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que la sentencia objeto de revisión no contraría en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión propuesta por el abogado Marco Antonio Aponte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK ROBÍN ESPINOZA GARCÍA, de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo interlocutorio de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

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