Sentencia N° 354 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 354, Exp. 03-1648, 16/03/2004
Expediente03-1648
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-03-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Leyda Josefina Urbano Piña. La Sala argumenta que la demandante había optado por la vía ordinaria de apelación, lo que implica un consentimiento tácito a las lesiones constitucionales denunciadas. La decisión se basa en la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo si el agraviado ha recurrido a medios judiciales ordinarios.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6: '....No se admitirá la acción de amparo... 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Pues bien de la lectura de actuaciones que se han transcrito se observa que la quejosa, interpuso el 19 de mayo del corriente año, el recurso de apelación contra la sentencia objeto del presente amparo constitucional, y posteriormente, o sea el 28 de mayo de este mismo año interpone el recurso de amparo constitucional, es decir con posterioridad al recurso de apelación, y de esta manera la quejosa admite tácitamente que con la interposición del recurso ordinario de apelación podía obtener la reparación de las infracciones denunciadas, razón por la cual a tenor de lo establecido en el ordinal (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible, y así se declara.
Dispositiva
CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la sentencia dictada el 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por LEYDA JOSEFINA URBANO PIÑA, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.