Sentencia N° 3538 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3538, Exp. 03-2068, 18/12/2003
Expediente03-2068
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-18
DecisiónConfirmar la decisión dictada el 14 de julio de 2003, homologar el desistimiento con respecto a C.A. CONSTRUCTORA EDIFICACIONES 58, y S.A. JANTESA y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por C.A. ADMINISTRADORA DE INMUEBLES 7787.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Primero Civil, que homologó el desistimiento de la acción de amparo interpuesta por C.A. ADMINISTRADORA DE INMUEBLES 7787. La acción fue declarada inadmisible debido a que la violación alegada había cesado tras la emisión de un fallo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia. La Sala determina que el desistimiento fue válido para las sociedades C.A. CONSTRUCTORA EDIFICACIONES 58 y S.A. JANTESA, pero inadmisible para la demandante debido a la falta de facultades expresas en el poder otorgado.
Extracto de la motiva
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone la exclusión del procedimiento constitucional del amparo, de todas las formas de arreglo entre las partes sin perjuicio que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En el caso de autos, quien desiste de la acción incoada es el apoderado judicial abogado LUIS RAFAEL GARCÍA, de las sociedades mercantiles coaccionantes(sic), en este sentido se observa, que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso, que no estén reservados expresamente por la ley, a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa. En consecuencia, procede este Tribunal a verificar sin en los poderes cursantes en autos, el prenombrado abogado tiene facultad expresa para desistir en este sentido en los poderes otorgados por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA EDIFICACIONES 58, C.A. Y JANTESA, S.A., al prenombrado abogado se le otorgan facultades expresas para desistir de la acción, y en vista que el derecho denunciado como menoscabado por la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en dictar sentencia sobre la oposición a la medida preventiva de embargo practicada sobre bienes que alegan (sic) propiedad de sus representadas, no es de eminente orden público ni afectan las buenas costumbres, sino que tienen que ver con los derechos disponibles de los accionantes este Tribunal homóloga el desistimiento de la acción en lo que respecta a las referidas sociedades. Así se decide.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia se confirma la homologación del desistimiento con respecto a C.A CONSTRUCTORA EDIFICACIONES 58, y S.A. JANTESA y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por C.A. ADMINISTRADORA DE INMUEBLES 7787 contra la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.