Sentencia N° 353 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0353, Exp. 23-0178, 23/10/2024
Expediente23-0178
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-10-23
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por los abogados de Juana Margarita Wallace Perozo y Francisco Enrique Qualizza Wallace. La solicitud se refiere a un proceso penal que no involucra competencias atribuidas a esta Sala, por lo que se declina el conocimiento a la Sala de Casación Penal. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para que la Sala Constitucional ejerza su facultad de avocarse al caso.
Extracto de la motiva
De las normas transcritas, se desprende la competencia de las Salas de este Alto Tribunal para avocarse al conocimiento de las causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Por ello se impone que cada Sala, previamente, determine la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado. En tal sentido, se advierte que conforme a su reiterada y pacífica jurisprudencia esta Sala Constitucional podrá conocer de las solicitudes de avocamiento que refieran a juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la justicia constitucional, esto es, aquellos casos que versen sobre las sentencias de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad de las leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano que ejerza el Poder Público Nacional, respecto de las obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución; colisiones de leyes; las controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos (Vid. Sentencias N° 25, del 22 de enero de 2003 y N° 1673, de 21 de febrero de 2009). Al respecto, la Sala en su fallo N° 2147 del 14 de septiembre de 2004, justificó “el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen”. Ello así, para el conocimiento del caso sub lite, debe hacerse un examen de la naturaleza propia de la pretensión y las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal. En este sentido, establece el numeral 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala Constitucional se podrá avocar al conocimiento de una causa determinada cuando “se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”. En consonancia con lo expuesto, esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida […] en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general” (Vid. sentencia N° 750/2006).
Dispositiva
1. Es INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento planteada por los abogados Brenda Carolina Arcay Reyes y Nixon Teófilo García, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, ya identificados. 2. Se DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.