TSJ/SC, Sent. N° 0353, Exp. 16-1086, 19/11/2019
Extracto de la motiva
Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el caso que se analiza se ha incoado una acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ante presunta omisión judicial en la que habría incurrido el Juez SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, de no permitir el acceso del expediente N° IP01-P-2016-000820 al Abogado accionante, como Defensor Privado del ciudadano LUÍS MIGUEL DELGADO, al no remitirlo a la sede del Archivo Judicial de esa sede judicial, concretamente, al no habérsele proveído sobre dos solicitudes de remisión del aludido expediente al archivo judicial, consignadas en fechas 01/04/2016 y 04/04/2016 para la obtención de copias; solicitudes que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, lo que le ha impedido obtenerlas, a pesar de haberlas ordenado proveer en fecha 09 de Marzo de 2016, fecha del acto de juramentación del mencionado Abogado en el señalado expediente. En este contexto y ante la revisión de las presentes actuaciones, esta Sala pudo constatar que, efectivamente, el abogado accionante es el defensor privado del presunto quejoso, ciudadano LUÍS MIGUEL DELGADO, por lo cual tiene legitimación activa para incoar la acción de amparo propuesta, por lo cual se verifica, además, que en el escrito libelar se cumplió, prima facie, con los requisitos estatuidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, debe verificar esta Sala, además, si dicho recurso extraordinario está o no incurso en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem. En consecuencia, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, se aprecia que en el presente caso el punto controvertido se trata de la presunta vulneración del derecho de acceder al expediente, omisión de pronunciamiento judicial sobre las dos solicitudes efectuadas por el Abogado ante la URDD de esa extensión jurisdiccional, sobre el préstamo del asunto N° IP01-P-2016-000820, seguido contra su representado y presunto quejoso, ciudadano LUÍS MIGUEL DELGADO, para la obtención de las copias acordadas en el ACTA DE JURAMENTACIÓN que anexó marcada “A”, de fecha 09 de Marzo de 2016, para tener el acceso material, real y efectivo y así revisar minuciosamente para la evaluación y estudio del mencionado asunto penal, a los fines de ejercer tanto los recursos de ley así como la accesibilidad de las fuentes probatorias o elementos de convicción, siendo nugatoria esa accesibilidad, ya que al decir de los Funcionarios adscritos al departamento del ARCHIVO JUDICIAL, el expediente se encontraba en el despacho del Juez, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo (07/04/2016) haya tenido acceso al mismo. Establecido lo anterior se aprecia que, cursan en este expediente las solicitudes interpuestas por la Defensa del presunto quejoso en fechas 01 y 04 de abril del corriente año, de las que se desprende que si bien demuestran que fue efectuada dicha petición ante el Tribunal denunciado como agraviante, sin embargo constata esta Corte de Apelaciones que las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales no pueden ser atribuidas al Tribunal denunciado como agraviante, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que de los recaudos anexos se pudo verificar que el abogado accionante se juramentó ante el predicho Tribunal el 09 de Marzo de 2016, acto en el cual requirió copias simples del expediente y las mismas les fueron acordadas por el Juez, tal como se evidencia del acta de juramentación, de la que se extrae: “… En consecuencia, este Tribunal por cuanto la solicitud de copias no es contraria a derecho y plenamente juramentados los defensores privados, se acuerda dichas copias simples y se ordena la reproducción de las mismas a través del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”. Ahora bien, debe apreciar esta Corte de Apelaciones que, si se parte de la afirmación efectuada por el abogado accionante en los fundamentos de la presente acción de amparo, relativa a que el despacho judicial le proveyó las copias el 09 de marzo de 2016 y tal como se transcribió del acta de juramentación, ordenó su reproducción a través de la Oficina del Alguacilazgo, no comprende esta Sala cómo es que las mismas se pretenden obtener a casi un mes después de haber sido proveídas por el Tribunal para su reproducción, cuando la práctica forense judicial permite inferir que en la fase investigativa de proceso o preparatoria, el expediente es remitido al Ministerio Público para la continuación de la investigación a los fines de la presentación del acto conclusivo, en cuya sede podía perfectamente la parte accionante solicitar la expedición de copias y correspondía presentar la solicitud de práctica de diligencias de investigación, las cuales, en caso de ser negadas u omitido el pronunciamiento sobre su expedición o práctica de las diligencias, podía acudir ante el Tribunal de Control a los fines de solicitar el control judicial, no constando en el presente expediente que haya efectuado dichas solicitudes ante el Ministerio Público ni alegó la imposibilidad que tuvo de haberlas requerido ante dicho despacho fiscal. Como se observa, no puede imputarse o atribuirse al Tribunal Primero de Control las lesiones denunciadas, en torno a que no haya permitido el acceso de la defensa a las actas del expediente y que no se haya pronunciado sobre las solicitudes de remisión de la causa al archivo judicial interpuestas por el Abogado accionante en el señalado asunto penal, ya que el asunto no cursaba ante ese despacho judicial, sino ante la Fiscalía del Ministerio Público. En este contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y asimismo establece que el Estado garantizará una justicia accesible, en consecuencia de todo lo antes expuesto, si bien se extrae que el abogado accionante denuncia no haber obtenido pronunciamiento alguno sobre las solicitudes impetradas en el asunto penal IP01-P-2016-000820, relativas a la remisión del asunto al archivo judicial para la obtención de copias, tal falta de obtención de las mismas no puede atribuirse al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, sino a la propia parte accionante, al pretender obtenerlas faltando ocho días para un mes desde que fueron acordadas por dicho Tribunal para su reproducción ante la Oficina del Alguacilazgo, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada considera que debe aplicarse en el presente asunto el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa: En este contexto, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República estimó reiterar el criterio establecido en la sentencia Nº 1807, de 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, en la cual se señaló lo siguiente: De estos extractos de las sentencias anteriormente citadas se comprueba que la omisión señalada como lesiva en el presente caso, no es posible atribuírsela al Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que sí acordó la expedición de las copias solicitadas por la defensa en el mismo acto de juramentación del
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: 1.- Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 6 de mayo de 2016, por el abogado César Enrique Mavo Yagua, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Miguel Delgado, contra el fallo dictado, el 25 de abril de 2016, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante el cual se declaró, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. 2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado César Enrique Mavo Yagua actuando como defensor privado del ciudadano Luis Miguel Delgado, contra la decisión signada con el alfanumérico IG012016000310, dictada el 25 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. 3.- CONFIRMA la mencionada decisión que declaró INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo incoada por el abogado César Enrique Mavo Yagua, actuando como defensor privado del ciudadano Luis Miguel Delgado.