Sentencia N° 353 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de mayo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0353, Exp. 16-0821, 11/05/2018
Expediente16-0821
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2018-05-10
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de interpretación interpuesta por Paúl Enrique Savelli Monagas sobre los artículos 102, 103 y 109 de la Constitución. Se establece que el accionante no demostró un interés jurídico actual ni precisó la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones constitucionales. La Sala reafirma que la acción de interpretación es un mecanismo excepcional y no debe ser utilizado para finalidades distintas a las previstas.

Extracto de la motiva

A los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente ratificar la doctrina que ha venido aplicando desde que reconociera la existencia y relevancia de una especial acción mero declarativa destinada a precisar “(…) el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto”. Así tenemos que, tanto la sentencia 1077/2000, caso: “Servio Tulio León”, como otros fallos posteriores entre los cuales queremos destacar el N° 457/2001, caso: “Francisco Encinas Verde”, han precisado las condiciones o requisitos de admisibilidad, en atención al objeto y alcance de la acción de interpretación, entre las cuales señalamos los siguientes: a) Legitimación para recurrir: Esta Sala Constitucional ha reafirmado el criterio de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente; y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En tal sentido, en el referido fallo 1077/2000 se expuso: “Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la interpretación de la ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”. Así las cosas, debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante; y b) Precisión en cuanto al motivo de la acción: La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del Texto Constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés. En atención a lo anteriormente expuesto, advierte esta Sala, una vez analizada la presente acción de interpretación, que el accionante no precisa un interés jurídico actual en cuanto al motivo de la acción, en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción entre las normas del texto constitucional, ni señala un supuesto concreto, es decir, no alude a la conexión con un caso específico que lo haya hecho instar; requisitos estos que no se ven satisfechos con la simple referencia a la duda del hoy accionante en cuanto al contenido y alcance de los artículos 102, 103 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, el accionante no demuestra la existencia de un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta que lo legitime para acudir a esta Sala, con el fin de solicitar la referida interpretación. Así las cosas, lo anterior delata el incumplimiento, por parte del accionante, de los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación, por lo que de acuerdo con lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes referidos y conforme a lo previsto en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara inadmisible la presente acción.

Dispositiva

Declara INADMISIBLE la acción de interpretación interpuesta por el ciudadano Paúl Enrique Savelli Monagas, asistido por la abogada Perla Ortega, sobre el contenido y alcance de los artículos 102, 103 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

acción de interpretaciónlegitimacióninterés jurídicoconstituciónadmisibilidadjurisprudencia

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