Sentencia N° 353 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de mayo de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 353, Exp. 17-0137, 16/05/2017
Expediente17-0137
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-05-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Olmary Rosa González Suarez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez, C.A. La acción se dirigió contra el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, debido a la negativa de este a registrar actas de asamblea extraordinaria de la sociedad, lo que generó un perjuicio a la misma. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer del caso era el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional, en sentencia No. 1733 del 9 de octubre de 2006, determinó que es a ella a quien corresponde el conocimiento de los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en este sentido expresó: “Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República establece que: “…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”. Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “Artículo 31 Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…)4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”. Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”. En consecuencia, con fundamento en los razonamientos y criterios ut supra expuestos y en las normas transcritas, por cuanto el conflicto negativo de competencia de autos se ha suscitado entre tribunales que conocieron en ejercicio de la jurisdicción constitucional, corresponde a esta Sala conocer y decidir el referido conflicto. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuesta, esta Sala Constitucional en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado, en virtud de la decisión dictada, el 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo, frente a la decisión dictada, el 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, y decide que el tribunal competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Olmary Rosa González Suarez, en su carácter de accionista y representante legal de la sociedad mercantil Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez, C. A., asistida por los abogados Lorena Blatch y Nelson Ledezma, ya identificados, es el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, CON SEDE EN BARQUISIMETO.

Palabras clave

amparo constitucionalconflicto de competenciaRegistro MercantilCentro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez

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