Sentencia N° 353 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de mayo de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 353, Exp. 15-1356, 17/05/2016
Expediente15-1356
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-05-17
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dictó sentencia el 17 de mayo de 2016, declarando sin lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Henry Franco Hernández en representación de la sociedad mercantil Constructora Delcamar C.A. y del ciudadano Antonio Dente Di Paolo. La revisión se solicitó en relación a la sentencia n.° RC-00486, dictada por la Sala de Casación Civil el 6 de agosto de 2015, que había declarado sin lugar el recurso de casación contra una decisión anterior que confirmaba una demanda por cumplimiento de contrato a favor de Seguros Pirámide C.A.
La Sala Constitucional argumentó que la sentencia objeto de revisión no vulneró derechos constitucionales y que se había pronunciado adecuadamente sobre la perención de la instancia, considerando que las partes habían estado a derecho durante todo el proceso. Se destacó que la falta de notificación del co-demandado no era imputable a las partes, y que la causa había continuado su curso procesal sin que se configurara la perención alegada.
Finalmente, se concluyó que la solicitud de revisión no contribuiría a la homogeneidad jurisprudencial, por lo que se declaró no ha lugar la revisión de autos.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. Asimismo, agregó que la precitada sentencia no hizo pronunciamiento alguno en relación a los alegatos formulados por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación ni en el escrito de réplica, referente a los hechos que fundamentan la solicitud de perención de la instancia, específicamente en cuanto a la paralización de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2012 hasta el día veinticinco (25) de noviembre de 2013, fecha en la cual se dio por notificado tácitamente el Co Demandado Antonio Dente Di Paolo, en el que transcurrieron un (1) año, siete (7) meses y ocho (8 días calendarios consecutivos tiempo en el cual se verificó de pleno derecho la perención anual de la instancia denunciada.
Dispositiva
1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Henry Franco Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 120.186, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., y del ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO. 2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión.