Sentencia N° 3528 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3528, Exp. 05-2077, 15/11/2005
Expediente05-2077
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-11-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad interpuesto por la Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. contra un Acuerdo Legislativo y un Decreto de Expropiación del Estado Barinas. La Sala admitió el recurso y decidió suspender los actos impugnados, argumentando que la declaratoria de utilidad pública e interés social de bienes específicos no cumplía con los requisitos constitucionales. Se ordenó a las autoridades del Estado Barinas abstenerse de ejecutar los actos expropiatorios hasta que se emita una decisión definitiva en el presente proceso.
Extracto de la motiva
La Sala observa que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 336 de la Constitución, corresponde a esta Sala “(d)eclarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”, norma cuyo contenido repite el artículo 5, en su numeral 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en el presente caso, ha sido ejercido recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Acuerdo Legislativo N° C-002-CLEB-2005-II, del Consejo Legislativo del Estado Barinas, publicado en la Gaceta Legislativa de dicho Estado N° 63 del 20 de septiembre de 2005, y contra el Decreto Nº 641 dictado por el Gobernador del Estado Barinas, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, Extraordinaria Nº 012-05 del 26 de septiembre de 2005; actos éstos que si bien la parte actora calificó como actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de sus respectivos textos se desprende que aun cuando en los mismos se invocan unos artículos de la Constitución, ello per se no significa que el acto responda a la ejecución inmediata y directa de una atribución o competencia constitucional. No obstante, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que esta Sala es competente para “(...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (resaltado de este fallo). Y atendiendo a lo dispuesto en dicha norma, esta Sala estima que -dadas las circunstancias que han rodeado el presente caso- resulta necesario la ruptura del principio del juez natural, establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dado que una razón de interés supremo como lo es el mantenimiento del orden constitucional así lo requiere, así lo ha señalado esta Sala en fallos dictados con anterioridad (v. sentencia Nº 2476 del 5 de agosto de 2005), sosteniendo que: “El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004)...”
Dispositiva
1.- Se AVOCA al conocimiento del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoado por los abogados GUILLERMO JOSÉ BOLINAGA HERNÁNDEZ, GUSTAVO A. GRAU FORTOUL, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ G. y GABRIELA DEL CASTILLO N., actuando en su carácter de apoderados judiciales de REFINADORA DE MÁIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), contra el Acuerdo Legislativo N° C-002-CLEB-2005.II, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Barinas, el 20 de septiembre de 2005, y el Decreto de Expropiación N° 641, dictado por el Gobernador del Estado Barinas, el 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, Nº 012-05, Extraordinario, de esa misma fecha. 2.- ADMITE el recurso de nulidad incoado. 3.- CON LUGAR la solicitud de medida cautelar formulada en el presente recurso y en consecuencia se SUSPENDE -mientras se decide el fondo del presente recurso- el Acuerdo Legislativo antes indicado y sus efectos, y se ORDENA a las autoridades del Estado Barinas competentes, abstenerse de ejecutar los actos impugnados, esto es, sustanciar el proceso expropiatorio, hasta tanto se emita decisión definitiva en el presente proceso de nulidad. 4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso. 5.- Se ORDENA la publicación inmediata del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y del Estado Barinas. 6.- Se ORDENA notificar a todos los interesados en la presente causa y a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, Gobernador del Estado Barinas y Procurador General de dicho Estado, mediante edicto que deberá ser publicado, a expensas de la parte recurrente, en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, para que, si lo estiman pertinente, formulen oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 7.- Se ORDENA citar por oficio a los ciudadanos Gobernador del Estado Barinas, Procurador General del Estado Barinas, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. 8.- REMÍTASE al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso normal del procedimiento. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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