Sentencia N° 3528 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3528, Exp. 03-1047, 17/12/2003
Expediente03-1047
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Luis Sangronis y Belkys Cova de Sangronis contra decisiones del Juzgado Superior Décimo y del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. La Sala declaró la nulidad de ambas decisiones por considerar que se había incurrido en incompetencia sobrevenida y violaciones al debido proceso. La sentencia establece que la ejecución de la nulidad del contrato de compraventa debe ser resuelta de manera expresa y precisa, garantizando así el derecho de defensa de las partes involucradas.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el alegato utilizado por el recurrente, según el cual, la decisión impugnada es anulable por haber sido emitida por un Tribunal incompetente, producto de las resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura mediante las cuales se modificaba la cuantía para el conocimiento de las causas de dichos Tribunales merece por parte de la Sala algunas consideraciones: En primer término, dicho Decreto establece en su artículo 4, lo siguiente: “Las causas que actualmente cursen ante algún Tribunal cuyo conocimiento corresponda, en virtud de la presente Resolución a otro Juzgado, serán remitidas en el estado en que se encuentren al Juzgado competente en razón de la cuantía”. De la transcripción hecha, encuentra la Sala que la obligación de desprenderse de la causa establecida en dicho artículo está referida a la fase de cognición y, como es sabido, el conocimiento del caso es una fase del proceso que culmina con la sentencia y es a dicha fase que se refiere el artículo y siendo que, en el caso de autos, ya existía sentencia y la causa se encontraba en fase de ejecución no le era aplicable a la misma el supuesto de hecho contenido en el artículo 4 del referido Decreto. En efecto, la garantía jurisdiccional comprende dos fases la de cognición y la de ejecución. La primera se dirige a la declaración de certeza de un mandato individualizado y se expresa en una decisión; la segunda, esto es, la ejecución forzada, trata de hacer que el mandato individualizado, declarado cierto mediante la decisión sea prácticamente ejecutado (CALAMANDREI, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Clásicos del Derecho, México, p. 17). Pero, sólo la primera implica la aplicación o declaración oficial de la certeza del derecho incierto o controvertido (idem). En segundo lugar, es oportuno destacar lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación”. Luego, este artículo concatenado al 523 eiusdem, según el cual la ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que haya conocido de la causa, lo que confirma las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, excluye el argumento esgrimido por el actor sobre una supuesta incompetencia sobrevenida y así se declara.
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la apelación incoada el 22 de marzo de 2002 por la abogada Pierina Rodríguez Amore actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A. contra el auto dictado el 18 de marzo de 2002 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud formalizada por dicha apoderada en el sentido de que se librara mandamiento de ejecución, por cuanto estimó que en el dispositivo de la sentencia de fecha 23 de enero de 1998 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se señaló la entrega de ningún bien mueble o inmueble, en el juicio de inexistencia y nulidad de contrato seguido por..., en consecuencia se declara que el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 23 de enero de 1998, cuyo contenido decisiorio se transcribió ut supra, comporta la devolución al Centro Simón Bolívar, C.A. del apartamento... Se resuelve que el Juzgado a quo decida sobre si tal reintegro o devolución debe materializarse sin que los demandados reciban a cambio contraprestación alguna o viceversa. En este último supuesto el Tribunal de la causa deberá precisar cuál es la contraprestación que debe cubrir o satisfacer la entidad demandante. Queda revocado el auto apelado.
Palabras clave
amparo constitucionalnulidaddebido procesoejecución forzosacompetenciacontrato de compraventasentencia firme