Sentencia N° 3524 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3524, Exp. 03-1640, 17/12/2003
Expediente03-1640
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la improcedencia de un amparo constitucional interpuesto por el abogado Carlos Montilla Pernalete en defensa de Richard José Quintero Orellán, quien alegó la omisión del Juzgado Tercero de Control de realizar la audiencia de presentación tras su aprehensión. La Sala constató que los diferimientos de la audiencia no eran imputables al tribunal, y que se habían presentado justificaciones adecuadas para los retrasos en el proceso. Por lo tanto, se declaró sin lugar el amparo solicitado.

Extracto de la motiva

En el caso sub iudice, el defensor del ciudadano Richard José Quintero Orellán denunció la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al no realizar la audiencia de presentación del imputado, pese a que el prenombrado ciudadano fue aprehendido, el 27 de mayo de 2003, por funcionarios policiales, en el Municipio Guacara del Estado Carabobo; según los alegatos sostenidos en el escrito libelar, tal omisión vulneró los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al juez natural del quejoso. Por su parte, el tribunal a quo declaró improcedente la tutela constitucional invocada, tras constatar que los diferimientos de la audiencia no era imputables al presunto agraviante. En primer término, esta Sala observa que si bien el juzgador a quo declaró la improcedencia del amparo incoado, en los fundamentos de su decisión concluyó que “la presente acción es improcedente in limine litis“; por lo tanto, es necesario reiterar que, a diferencia de la admisibilidad de la acción, que se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permitan su tramitación, su procedencia implica el examen del mérito de la controversia planteada para determinar la declaratoria con lugar o sin lugar de la pretensión que hace valer la parte actora. Ahora bien, en aquellos supuestos en que, no obstante la admisibilidad del amparo, desde un inicio y mediante un estudio previo del asunto se observa que la pretensión sería declarada sin lugar en la sentencia de fondo, esta Sala ha estimado conveniente declarar la improcedencia in limine litis de la pretensión incoada, lo que implica que tal declaratoria se realiza previo a la instauración de la litis y el inicio del trámite procesal correspondiente, por razones de economía y celeridad procesal, toda vez que es innecesario abrir un contradictorio respecto de un asunto que resulta a todas luces improcedente (ver entre otras, sentencia n° 2423/2003 del 29 de agosto, caso: Reinaldo A. Ramos Quintero y otros). Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el tribunal a quo dio cumplimiento al proceso de amparo establecido por esta Sala en la sentencia n° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro) y, después de efectuar la audiencia constitucional, declaró la improcedencia de la tutela constitucional invocada, la cual calificó erróneamente como una improcedencia in limine litis, cuando la misma no se emitió al inicio del proceso sino después de su tramitación.

Dispositiva

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- CONFIRMA la sentencia dictada, el 10 de junio de 2003, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Montilla Pernalete, en defensa del ciudadano Richard José Quintero Orellán, contra la omisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que se abstuvo de realizar la audiencia de presentación del imputado, después de la aprehensión del prenombrado ciudadano, el 27 de mayo de ese año. 2.- INSTA, por orden público constitucional, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a realizar las diligencias necesarias para celebrar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la copia certificada de este fallo, la audiencia de presentación del imputado; o, en todo caso, a efectuar una audiencia en presencia del Ministerio Público y del imputado, con su respectiva defensa, al objeto de que considere el mantenimiento de la privación preventiva de libertad o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva. A tal efecto, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala compulsar copia certificada del presente fallo y remitirlo al antedicho Juzgado Tercero de Control.

Palabras clave

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