Sentencia N° 352 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0352, Exp. 25-0568, 25/03/2026
Expediente25-0568
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Ramón Orlando Uzcátegui Paredes contra una decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su pretensión de amparo. La apelación fue considerada extemporánea, ya que fue presentada fuera del lapso legal establecido. La Sala Constitucional reafirmó la firmeza de la sentencia apelada, destacando la importancia de los plazos procesales en el ejercicio del derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

Que resulta “…menester mencionar que existe un pronunciamiento del (sic) [un] Tribunal Civil, con decisión firme, [que hace referencia a] que no existe ni ha existido relación estable de hecho [entre el ciudadano Ramón Orlando Uzcátegui Paredes] [y] la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACON (sic) HERNANDEZ (sic), que con un llanto fácil y manipulación con argumento sin pruebas, ante las autoridades ha logrado incrementar su patrimonio personal mediante denuncias sin asidero legal, enviadas al archivo judicial, a costa del ciudadano RAMON (sic) ORLANDO UZCATEGUI (sic) PAREDES”. (Mayúsculas y resaltado del texto original. Corchetes de esta Sala). Que “…esta causa se trata del vehículo perteneciente a[l] (…) [ciudadano Ramón Orlando Uzcátegui Paredes], en otra causa civil, una vivienda que adquieren para venderla bajo condiciones específicas en un contrato [en] el cual la contraparte viola a su conveniencia, teniendo en su haber un inmueble en la urb. (sic) Vista Linda, Res. (sic) Casa Garden, manifestando no tener vivienda, cuando es falso, sin incluir la apropiación indebida de electrodomésticos, nuevos, dentro de su caja, con sus flejes puestos, perteneciente a otra ciudadana CAROL LOPEZ (sic), pareja sentimental del ciudadano Ramón Uzcátegui. [Que] [a]sí los días han pasado, ya han transcurrido 3 años exactos, el vehículo se encuentra deteriorándose más, aparte de estar colisionado, sin explicación alguna, declaración que hace la contraparte ante el Ministerio Público cuando compareció, depositado en el estacionamiento judicial asignado, continúa deteriorándose sin detenerse el tiempo. (…) [Por lo que] se pegunta (sic) si la reclamante que no es dueña, desiste de ir al Tribunal como lo ha hecho hasta ahora, el vehículo se pierde por esperar en el tiempo”. (Mayúsculas y resaltado del texto original. Corchetes de esta Sala). Que “…aparte de la desinformación, en Ocumare del Tuy, no existe ninguna oficina del INTT (sic), en este proceso se perdió tiempo valioso, enviando el Juzgado diligencia u oficio a un sitio inexistente, [por lo que] previo nombramiento [como] correo especial, se traslada a la oficina principal en Caracas, La California, y se tramita la cadena titulativa del vehículo, trayendo la resulta a la sede, por estar la documentación secuestrada”. (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Sala). Que “[e]l ciudadano RAMON (sic) ORLANDO UZCATEGUI (sic) PAREDES, actuando en su carácter de legítimo dueño del vehículo, (…) [aseveró que es de su] exclusiva propiedad, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. (sic) 1565412-1, expedido en fecha 4/12/2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE[,] [vehículo que] posee las siguientes características: Marca: Modelo: Placas: Color: Tipo: Clase: Año: Uso: Ford Fiesta AA151SG Azul Sedan Automóvil 2.009 Particular (…) es por los hechos narrados anteriormente que la ciudadana juez (sic) Abg. (sic) NABETZY CALDERIN (sic) ACOSTA, vulnera los derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica (artículos 2 y 3), el acceso a la justicia y a la tutela efectiva (artículos 26, (sic) 27); y al debido proceso (artículo 49), el derecho a la propiedad, al goce, uso y disfrute (artículo 115) al no accionar; y derecho a la información oportuna y veraz (artículo 51), silencio judicial en cuanto se le solicita la revisión judicial del vehículo, la cualidad de víctima, además de 20 diferimientos por las diferentes causas, convirtiéndose esta situación indefinida en el tiempo (cadena perpetua)[;] (…) [es por lo que], en consecuencia, (…) [se solicita] sea declarada con lugar la acción de amparo ejercida y se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, es decir[,] se ordene entregar el vehículo sin más dilación ni pretextos en la próxima audiencia, sin que se retrotraiga el lapso procesal a los fines de ejercer dichos recursos”. (Mayúsculas y resaltado del texto original. Corchetes de esta Sala). Que ante la situación expuesta “…es que lo que se pide (…) amparo (…)”. En relación a las “RAZONEZ (sic) QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL. [Se estimó pertinente] destacar que la acción de amparo contra violaciones de [d]erechos y [g]arantías [p]rocesales, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al [d]ebido [p]roceso y la [t]utela [j]udicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna, acorde con las solicitudes y controversia ante él planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto. No existe en el ordenamiento jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos o capaces de restablecer la situación jurídica y reparar así la lesión sufrida ocasionada a[l] [ciudadano Ramón Orlando Uzcátegui Paredes] (…), por la Jueza Abg. (sic) Nabetzy Calderin (sic) Acosta, infringida por la omisión, (sic) de pronunciamiento en las diligencias de oficio solicitadas relacionadas con el estado deteriorado del vehículo y por las demás omisiones señaladas, las cuales trastocan gravemente los derechos constitucionales citados”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto original. Corchetes de esta Sala).

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA de conformidad con el artículo 25 numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2025, por el ciudadano RAMÓN ORLANDO UZCATEGUI PAREDES, asistido por la abogada Dilia Coromoto Silva Pérez, ambos previamente identificados, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 27 de mayo de 2025, en la que se declaró inadmisible la pretensión de amparo, conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- INADMISIBLE por extemporáneo el aludido medio de impugnación. 3.- FIRME la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, del 27 de mayo de 2025.

Palabras clave

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