Sentencia N° 352 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de noviembre de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0352, Exp. 19-0295, 19/11/2019
Expediente19-0295
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 19 de noviembre de 2019, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Albert Antonio Rojas y Aurimar Brigitte Salazar Adrían, en representación de un adolescente, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones había fundamentado su decisión en que los recurrentes no habían agotado las vías ordinarias, específicamente el recurso de apelación, antes de acudir al amparo constitucional. La Sala Constitucional reafirmó que la acción de amparo es un recurso extraordinario y no debe ser utilizado como un medio sustituto de los recursos ordinarios. En este caso, se determinó que la negativa del decaimiento de la medida de privación de libertad del adolescente no era apelable, lo que justificaba la inadmisibilidad del amparo. La decisión se fundamentó en la protección de los derechos del adolescente y la necesidad de seguir los procedimientos establecidos por la ley. Finalmente, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, manteniendo la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Extracto de la motiva

El efecto debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenazar de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos. He sido reiterada nuestra doctrina al establecer que la causal de inadmisibilidad previste en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha indicado que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional. Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado permiten concluir a juicio de los Integrantes de este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que: ‘Alúcelo 6 No se admitirá la acción de Amparo: (...) 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 2-1 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;... Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejo sentado de manera vinculante que se converge en la obligación de preceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado...

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Albert Antonio Rojas y Aurimar Brigitte Salazar Adrían, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 26 de abril de 2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos del adolescentetutela judicial efectiva

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