Sentencia N° 352 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de marzo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 352, Exp. 06-1525, 01/03/2007
Expediente06-1525
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2007-03-01
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por el abogado Tomas Castrillo Romero en representación de varios ciudadanos, contra la decisión de un juzgado superior que declaró inadmisible un recurso de casación. La Sala estableció su competencia para conocer del caso y analizó la naturaleza del recurso de hecho, destacando su función como garantía procesal del derecho a la doble instancia en materia de amparo constitucional. Finalmente, se declaró que no ha lugar al recurso, considerando que el recurso de casación no era procedente en este contexto.

Extracto de la motiva

Establecida su competencia para conocer del recurso de hecho ejercido, la Sala pasa a decidir en lo términos siguientes: El recurso interpuesto tiene como fundamento la negativa del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de admitir el recurso de casación anunciado, el 9 de julio de 2009, por el apoderado judicial de los ciudadanos Benito Ramón Rosario Peña, Cecilia Zambrano Guerrero y Celestino Leandro de Nóbrega Vieira, contra el fallo dictado, el 7 del mismo mes y año, por el mencionado órgano jurisdiccional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por ellos interpuesta. Ahora bien, el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto cuando debe admitirse en ambos, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción. El principio de la doble instancia en materia de amparo constitucional se sustenta en el derecho de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como concreción de este derecho, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales posibilita la apelación de los fallos dictados en procesos de amparo constitucional, en los términos siguientes: “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. Es importante señalar que esta Sala, en sentencia nº 1307/2005 del 22 de junio, caso: Ana Mercedes Bermúdez, declaró, según lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la derogatoria tácita de la consulta prevista en el precepto legal citado, en virtud de su antagonismo con los artículos 26, 27 y 257 del Texto Fundamental. Así las cosas, al suprimirse la consulta obligatoria de los fallos definitivos dictados en, primer grado de jurisdicción, en los juicios de amparo constitucional, el recurso de hecho se constituye en garantía del derecho a la defensa de los justiciables, ya que, cuando el a quo, de manera indebida, no oye la apelación ejercida, impide que la causa pase a conocimiento de la alzada a los fines de su reexamen y, con ello, enerva a las partes la garantía de la doble instancia.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR en Derecho al recurso de hecho interpuesto por el abogado Tomas Castrillo Romero, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Benito Ramón Rosario Peña, Cecilia Zambrano Guerrero y Celestino Leandro de Nóbrega Vieira, contra el auto dictado, el 27 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada, el 7 de julio de 2006, por el mencionado juzgado superior, que, a su vez, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoado por los mencionados ciudadanos contra “...los hechos y atropellos carentes de justificación legal y que son realizados por personas naturales, jurídicas, guiadas y orientados por los abogados en el ejercicio con el visto bueno de los respectivos Jueces que le han dado su admisión a las demandas carentes de la documentación fundamental, que acrediten los dichos, por lo tanto carentes de la normativa legal que fundamente legalmente dichas demandas...”.

Palabras clave

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