Sentencia N° 352 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de enero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 352, Exp. 00-2834, 26/02/2002
Expediente00-2834
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-01-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La ciudadana Celida Agustina Fernández de Tovar interpuso una demanda de amparo constitucional contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró sin lugar su demanda por prescripción de la acción. La Sala Constitucional examinó los argumentos de la actora y determinó que no se configuraron los supuestos para interrumpir la prescripción, ya que la citación de los demandados se realizó después de la expiración del lapso de prescripción. La Sala concluyó que la decisión del Juzgado de Primera Instancia no violó los derechos constitucionales de la demandante.

Extracto de la motiva

De autos se desprende que el abogado Edgardo Rafael Arguellos Gámez en representación de la ciudadana Celida Agustina Fernández de Tovar, interpuso demanda de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por cuanto el precitado Juzgado declaró con lugar la defensa de prescripción que propuso la parte demandada en el juicio por daños materiales con ocasión de un accidente de tránsito, en virtud de que la citación de los demandados se produjo después de la expiración del lapso de prescripción previsto en la Ley especial que rige la materia. Asimismo, señaló la sentencia que se cuestionó que el accidente de tránsito ocurrió el 16 de noviembre de 1997 y la citación de la parte demandada se produjo el 27 de noviembre de 1998, por lo cual es evidente que expiró el lapso de prescripción de la acción que dispone el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre. Por otra parte, señaló que no consta que la parte actora, en el referido juicio, hubiese registrado la demanda, con propósito de interrupción de la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil. Observa la Sala que en el caso de autos la demandante pretende que se examine la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto declaró con lugar la defensa de la prescripción, tal como señaló supra. Ahora bien, el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, dispone: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.” Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” De las normas anteriormente transcritas se puede colegir que las acciones civiles que prové la Ley de Tránsito Terrestre prescriben a los doce meses de haber sucedido el accidente; sin embargo, este lapso puede ser interrumpido por la citación del demandado o por el registro de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 de la Ley Civil Sustantiva. En el caso de autos no se configuró ninguno de los dos supuestos para la interrupción de la prescripción y por ello el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar dicha defensa, puesto que la parte demandada se dio por citada once días después de haber prescrito el lapso -27 de noviembre de 1998- y el defensor ad litem que había sido nombrado no había sido citado por falta de pago de los aranceles judiciales correspondientes. En tal virtud, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sostuvo el a quo, en el sentido de que la decisión, del referido Juzgado de Primera Instancia, no constituye una violación de los derechos constitucionales de la parte demandante en amparo. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA por los motivos aquí expuestos, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 3 de octubre de 2000 y declara SIN LUGAR la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana CELIDA AGUSTINA FERNÁNDEZ DE TOVAR contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Palabras clave

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