Sentencia N° 3519 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3519, Exp. 05-1469, 14/11/2005
Expediente05-1469
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-14
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Marianela Álvarez García contra la conducta omisiva del Ministro de Educación, Héctor Navarro. La Sala declaró su competencia para conocer del caso, pero consideró que la acción de amparo era inadmisible debido a que la demandante había agotado la vía administrativa y tenía la opción de recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa. La falta de respuesta del Ministro se interpretó como un silencio administrativo negativo, lo que permitió a la demandante acudir a la vía judicial ordinaria.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo fue ejercida contra la conducta omisiva “e indiferente” del para ese entonces Ministro de Educación, en dar respuesta al recurso de jerárquico ejercido por la accionante el 9 de enero de 2001, contra el acto administrativo emanado del Director de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, del cual fue notificada el 14 de diciembre de 2000. Aceptada como fue la competencia por esta Sala, para resolver el conflicto planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, esta Sala se pronuncia en relación con el órgano competente para conocer de la acción incoada. Al respecto, comparte el criterio esbozado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, que consideró competente a esta Sala para conocer de la presente acción de amparo. En efecto, esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actos dictados por los altos funcionarios a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, debe esta Sala indicar que a pesar de que consta en autos de que la acción de amparo fue ejercida el 26 de septiembre de 2001 y el último acto de procedimiento de la parte actora es del 4 de marzo de 2002, oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral y pública, ante el Tribunal de Carrera Administrativa, en el caso de autos no operó el abandono de trámite, previsto en la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), toda vez que la dilatación en el proceso fue causado en virtud del conflicto de competencia suscitado ante la declaratoria de incompetencia de los Juzgados que conocieron del amparo interpuesto, motivo por el cual no se le puede imputar a la parte actora falta de interés en la acción de amparo que estaba pendiente de la declaratoria de competencia.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para resolver el conflicto planteado. SEGUNDO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional intentada contra la conducta omisiva y de abstención del ciudadano Héctor Navarro, quien para esa fecha era Ministro de Educación, Cultura y Deportes. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de amparo ejercida por la ciudadana Marianela Álvarez García, asistida por el abogado Emilio Abreu, contra la conducta omisiva y de abstención del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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