Sentencia N° 3515 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de noviembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3515, Exp. 05-1744, 11/11/2005
Expediente05-1744
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Calcaño de Pesci Feltri contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas. La quejosa alegó violaciones a sus derechos a la defensa y al debido proceso tras ser sancionada con la suspensión de su acceso al club por un año. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la acción era el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente a dicho tribunal para su pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo.
Extracto de la motiva
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, los apoderados judiciales de la ciudadana Cecilia Calcaño de Pesci Feltri, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas, en virtud del procedimiento sancionatorio seguido por dicho órgano a la quejosa que culminó con la suspensión de su acceso al referido Club por un plazo de doce meses, contados a partir de que constara en autos su notificación, lo que a su criterio vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Carta Magna. En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones: “Siendo el caso que los actos denunciados como lesivos de derechos constitucionales se corresponden a una organización privada de la cual emanan actos administrativos, se evidencia claramente la incompetencia de este despacho judicial para conocer el recurso interpuesto, por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ante los cuales este Juzgado (…) se declara formalmente INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta (…)”. Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital fundó su declinatoria en las siguientes razones: “(…) de la lectura del escrito libelar y de la decisión adoptada por dicha Junta, se evidencia que ciertamente la asociación por ser persona jurídica, emite actos jurídicos con fundamento en sus estatutos que la rigen, y por tanto producen efectos de derecho, mas no son actos administrativos de naturaleza pública, ya que no ejercita competencias estadales no resultando aplicable el derecho administrativo y por ende no son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por el contrario son de naturaleza esencialmente civil y se rigen por el derecho privado, pues su personal no es funcionario público, ni sus actos y contratos son administrativos, ni sus fondos públicos, por lo que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Tribunal al cual le corresponde conocer de la presente acción tiene que ser uno de primera instancia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como conculcados, que como ha quedado demostrado son de naturaleza civil. Siendo ello así el Juzgado no acepta la competencia que le ha sido declinada (…)”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que el Tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por los abogados Carlos Zurita De Rada y Mario Pesci Feltri Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA CALCAÑO DE PESCI FELTRI, contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas, anteriormente identificados, en virtud del procedimiento sancionatorio seguido a la quejosa que culminó con la suspensión de su acceso al referido Club por un plazo de doce meses, contados a partir de que constara en autos su notificación es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a dicho Juzgado para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesosancióncompetenciaorganización privadaactos administrativosjurisdicción