TSJ/SC, Sent. N° 0351, Exp. 24-0650, 18/03/2025
Extracto de la motiva
Que “[s]e supone notorio para un operador de Justicia quien (sic) es la parte interesada en un proceso por fraude procesal con efectos en el estado Civil (sic), y que pretende la nulidad de un divorcio, solo que el Juez de instancia no lo reconoció así. Incurrió así el Juez de Instancia (sic) en un error grotesco que va más allá del error inexcusable de derecho (sic)” (Corchetes de la Sala). Que “[e]n tal sentido este debió inadmitir IN LIMINE LITIS (sic) la demanda, por cuanto el único legitimado para emitir un pronunciamiento y/o contestar una demanda de esta naturaleza eran los miembros de la sucesión, ello habiendo ocurrido el deceso del ciudadano PEDRO PABLO URIBE HERNÁNDEZ” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala). Que “[s]in embargo, contrario a un proceso garantista y contradictorio en el cual la persona contra la cual va dirigida la acción y consecuente pretensión pueda participar, el Juzgado, frente a la clara temeridad del abogado apoderado ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ GIUSTI, se hizo parte también del hecho irregular y, en vez de declarar la inadmisibilidad o al menos ordenar subsanar, convalidó a un sujeto erróneo o irrazonable echando a andar un proceso no solo viciado de nulidad, sino absurdo, en el que además la administradora de justicia cometió, insisto, un error inexcusable grave y grotesco, pues su deber era estimular a garantizar un proceso debido, inadmitiendo la demanda o, al menos, trayendo a juicio a todos aquellos afectados e interesados en las resultas del caso, y no violentando el derecho de acceso a la justicia de cada uno de ellos” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala). Que “[e]s así que [se] profi[rió] una sentencia disparatada generando con cada acto procesal inserto en el expediente antes descrito, un precedente inadmisible en la actividad jurisdiccional del país, que de ser aceptado trastocaría las más básica lógica del debido proceso, abriendo la puerta a demandar a los Jueces como representantes del Poder Judicial venezolano para lograr un fin particular ajeno a su función de administrar justicia” (Corchetes de la Sala). Que “(…) el fraude procesal fue definido en el articulo (sic) 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo éste un mecanismo tendiente a anular aquellos procedimientos y actos jurisdiccionales en los cuales un particular ‘las partes, terceros, su apoderado y abogados asistentes’, se valgan, de un evento determinado para engañar al órgano jurisdiccional y obtener a su favor una sentencia que le establezca o determine un derecho”. Que “(…) puede ocurrir que una de las partes engañe al órgano jurisdiccional, que ambas partes lo hagan también para afectar un tercero o que una de las partes en consenso con el Juez haya también ejercido maquinaciones o artificios destinados, mediante el engaño o la sorpresa a la buena fé (sic) de uno de los sujetos procesales, destinados a impedir la eficaz administración de justicia”. Que “[s]e evidencia en la práctica jurídica que son las partes las que establecen las (sic) pretensión, y aunque pareciera tautológico o una afrenta a la inteligencia jurídica, son las partes interesadas quienes constituyen los extremos de la causa de pedir” (Corchetes de la Sala). Que “(…) estos postulados universales fueron deshonrados por el Tribunal de Instancia (sic) arriba descrito, no solo al admitir la demanda en contra del Juez de Municipio cuya procedencia estaría más vinculado a una denuncia por prevaricación u otro tipo de recurso como el conocido de queja, sino además fundar su decisión en la manifestación unilateral del Ciudadano (sic) que dirigía tal institución, en términos de una suerte de convenimiento o admisión de hechos, aceptación de responsabilidad o de existencias de omisiones procesales no dolosas en la tramitación de la solicitud como puede observarse en el último párrafo de la síntesis de la controversia que corresponde a la parte motiva de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal en comentario”. Que “[c]on ello ocurrió una mutación maligna que repercute en el derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y es que una Justicia (sic) que ignora a la parte interesada jamás podría considerarse equitativa, ni respetuosa del debido proceso y mucho menos garante del derecho a la defensa, menos el proceso que deriva de ello lograría el fin para el cual fue estatuido como modo de dirimir las controversias” (Corchetes de la Sala). Que “[s]obre esto, la Sala Constitucional ya ha creado precedente que forma parte de la médula del sistema de justicia. [Hace referencia al fallo del] 14 de marzo de 2016 mediante sentencia 179, expediente 06-814 (…omisis…)” (Corchetes de la Sala). Que del fallo antes señalado, “(…) destaca[n] que toda parte en un proceso debe ser oída y sus razones formar parte del raciocinio judicial, cuestión que el Juez de Instancia conculcó al suponer por parte interesada a un representante del sistema de justicia y darle consecuencias privadas a su manifestación. Sobre esto también versa criterio uniforme como el descrito en sentencia de esta misma Sala, numero (sic) 429 de fecha 5 de abril de 2011 donde ser (sic) caracteriza que el derecho a la defensa” (Corchetes de la Sala). Asimismo, señalan que “[e]l debido proceso trata de un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas. Es así que mal puede el Juzgador, siendo garante del debido proceso, ignorar quien (sic) es el interesado o quien (sic) se encuentra legitimado para acudir a Juicio (sic). Si bien en el presente caso, específicamente el proceso de divorcio por desafecto, la expresión de voluntad definida por el Ciudadano (sic) PEDRO PABLO URIBE podría contener limitaciones procesales en cuanto a la sede judicial empleada para su pretensión de concluir el vínculo matrimonial, como ocurrió en el presente caso, toda vez que la denuncia principal de los solicitantes de revisión gira −se repite− en torno a la falta de notificación de sus representados como herederos del de cujus Pedro Pablo Uribe Hernández, ya identificado, y por ende parte interesada en el juicio de fraude procesal tramitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dispositiva
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO IVANEL URIBE CARRILLO y ANIELO VITERIO URIBE CARRILLO, ya identificados, del fallo definitivamente firme proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de febrero de 2023. 2.- Se ANULA el fallo objeto de revisión. 3.- Se REPONE la causa al estado en que un nuevo tribunal, previa distribución, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de fraude procesal incoada y se practique la citación de los herederos del de cujus Pedro Pablo Uribe Hernández, ya identificado. 4.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario Colegio de Abogados para que determine la existencia o no de faltas a los deberes que se imponen a los profesionales del Derecho, por parte del abogado Antonio José Rodríguez Giusti. 5.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que realice las investigaciones pertinentes con el fin de determinar las responsabilidades disciplinarias de la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Maurima Molina Colmenares.