Sentencia N° 351 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de marzo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 351, Exp. 15-0196, 27/03/2015
Expediente15-0196
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-27
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Rosemary Castro Salazar contra los ciudadanos María Elisa Bencomo Pirela y Ángel Eduardo Milano Gallardo, en su calidad de Jueza y Secretario del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. La decisión se basa en la inepta acumulación de pretensiones, ya que las acciones de amparo deben ser tramitadas ante órganos jurisdiccionales distintos según la naturaleza de los derechos constitucionales violados.
Extracto de la motiva
Luego del análisis efectuado del escrito de pretensión constitucional, se observa que la misma está incoada contra los ciudadanos María Elisa Bencomo Pirela y Ángel Eduardo Milano Gallardo, en su condición de Jueza y Secretario, en el mismo orden, del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, las acciones de amparo constitucional interpuestas contra funcionarios judiciales distintos al juez o de un Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, se tramitan de la siguiente forma: 1) Las causas de amparo en materia penal contra funcionarios judiciales distintos al juez –en el caso concreto secretario-, que no se refieran a la libertad y seguridad personal, deben ser tramitadas en primera instancia ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio competente de acuerdo con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación –ex artículo 68.4 Código Orgánico Procesal Penal-, y, en segunda instancia corresponde a la Corte de Apelaciones -con base en el criterio asentado por esta Sala en sentencia 1/2000, del 20 de enero-. 2) Las causas contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución se tramitan ante la Corte de Apelaciones, y, en segunda instancia corresponde esta Sala Constitucional. De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en razón de los hechos imputados a cada uno de ellos: Acta suscrita por el secretario del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, e inhibición planteada por la titular del referido juzgado. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados (Vide. entre otras, sentencias n. : 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arévalo; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: José Gregorio Beroes Ramos; 987, del 15 de junio de 2011, caso: Danny Eliecer Torrealba; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Abraham Noé Lugo Ramos, y; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: Hassam Nohan Ofer). Así, esta Sala, en los referidos fallos ha advertido sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos. En razón de lo expuesto, en el presente caso resulta evidente que la acción de amparo ejercida por la ciudadana Rosemary Castro Salazar, es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente al amparo por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Rosemary Castro Salazar contra los hechos, actos, omisiones y abstenciones, atribuidos a los ciudadanos María Elisa Bencomo Pirela y Ángel Eduardo Milano Gallardo, en su condición de Jueza y Secretario, en el mismo orden, del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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