Sentencia N° 3500 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de noviembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3500, Exp. 04-2670, 11/11/2005
Expediente04-2670
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-11
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la pretensión de amparo interpuesta por César Allan Nava Ortega en representación de Pedro Raúl Pacheco y otros co-querellantes. La acción se fundamentó en la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso, alegando que el Juzgado Superior había declarado la perención de la instancia sin cumplir con el lapso legal correspondiente. La Sala concluyó que la pretensión era inadmisible, ya que no se evidenció agravio constitucional alguno y el juez actuó dentro de sus competencias.
Extracto de la motiva
Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara. En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales para la inadmisión que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa en alguna de las mismas, la pretensión es admisible. Así se declara. No obstante, la Sala también ha reconocido la posibilidad de juzgamiento de improcedencia de los amparo cuyas pretensiones sean manifiestamente sin lugar, aun con prescindencia de celebración de la audiencia pública, por razones de economía y celeridad procesal (Vid s.S.C. nº 2423 de 29 de agosto de 2003). En el caso de autos, la pretensión del demandante se reduce, fundamentalmente, al alegato de que la sentencia supuestamente lesiva ordenó una reposición inútil cuando retrotrajo la causa al estado de que el a quo librase el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Ello en virtud de que había actuado, en el juicio originario, por medio de la figura de la representación sin poder, conforme al artículo 168 eiusdem.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo que planteó el ciudadano CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, en su nombre y en representación del ciudadano PEDRO RAÚL PACHECO, así como “del resto de los co-querellantes que se identifican como integrantes (...) de la sucesión del aludido de-cujus (William Antonio Nava Finol)”, contra la sentencia que dictó, el 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en los expedientes n 04-2670 y 04-2713 que ha tramitado esta Sala. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.