TSJ/SC, Sent. N° 0350, Exp. 24-0367, 18/03/2025
Extracto de la motiva
En cuanto al ejercicio de esta potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico ante la creación de incertidumbre e inseguridad en el mismo, garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este alto órgano jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”, en este sentido esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, entre las referidas limitaciones, (Vid. sentencia N° 1.963, del 21 de noviembre de 2006, caso: “Mariela Concepción Marín Freites”), lo siguiente: “(…) no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un fruto de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante”. En este orden de ideas, esta Sala observa que el apoderado judicial del solicitante fundamentó su petición de revisión constitucional en que se violaron normas del Código de Comercio en relación con el endoso de la letra de cambio y que, por tanto, el acuerdo suscrito por el apoderado de su representado el 21 de noviembre de 2011 (f. 71), es nulo debido a la falta de cualidad del demandante. De esta manera, esta Sala Constitucional, ante una solicitud de revisión de sentencia, debe analizar si se cumplen los supuestos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia que rige la materia, a saber: que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”); y que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Una vez establecido lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si en el caso sub iudice se cumplen los supuestos de admisibilidad para la revisión de la sentencia que se solicitó. En tal sentido, observa esta Sala de las actas que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial del solicitante de revisión, no presentó copia certificada de la decisión objeto de impugnación, sino una copia simple de la misma, inserta al folio 76 del expediente que cursa ante esta Sala. En este sentido, es importante indicar que los solicitantes de revisión deben consignar al momento de interponer la solicitud, copia certificada de la decisión cuya revisión se pretende y de aquellos documentos que permitan verificar si la misma se encuentra definitivamente firme. Ahora bien, en relación con los casos de revisión constitucional en los que el solicitante no acompaña copia certificada de la sentencia objeto de la misma, esta Sala, de manera reiterada (Vid. sentencias Nros. 1.972, del 21 de noviembre de 2006, caso: “Maite Adelina Ruíz Soto”; 1.520, del 11 de octubre de 2011, caso: “Aliño José Arríela Marín”; 1.254, del 14 de agosto de 2012, caso: “Distribuidora Marina C.A.”; y 437, del 7 de abril de 2015, caso: “Carlos Rafael Aldana Callejas”), ha establecido lo siguiente: “Dilucidada su competencia, debe observarse que a la presente solicitud se anexó un ejemplar en copia fotostática simple del fallo cuya revisión se pretende. En este sentido, es menester señalar que dicho instrumento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para fundar una solicitud de revisión como la planteada (vid, entre otras, sentencias Nros. 2613/2005, caso: Luciano Velásquez; 2620/2005, caso: Colegio de Abogados del Estado Bolívar y 3726/2005, caso: Grupo Siso, C.A.). La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, para que se verifique su admisibilidad, así como la consecuencia que se produce una vez constatada la falta de consignación de la referida copia certificada, la cual deviene en la declaratoria de inadmisibilidad (Vid. sentencias N° 3.549, caso: “Lubin Aguirre”, del 24 de noviembre de 2005; la N° 391, del 30 de marzo de 2012, caso: “Eugenio Acosii Urelamía”; y N° 657, del 23 de mayo de 2012, caso: “Asociación Cooperativa Corproinra, R.S.”). Dentro de este contexto, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente: “Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda: (…Omissis…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible” (Negrillas de esta Sala). De esta forma, visto que no se acompañó la copia certificada de la decisión impugnada ni de las demás actas procesales del expediente del juicio originario que comprueben fehacientemente que la misma adquirió el carácter de definitivamente firme, es decir, que es cosa juzgada, documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible, aunado a que tampoco se justificó el por qué de tal omisión, esta Sala,