Sentencia N° 350 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de marzo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 350, Exp. 03-2580, 31/03/2005
Expediente03-2580
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-31
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Marisol Yovera Pinto contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de Yaracuy, que había declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. La Sala determinó que la acción cumplía con los requisitos de admisibilidad, pero no encontró violaciones a los derechos fundamentales de la accionante, ya que el Juzgado Superior había valorado las pruebas presentadas en el proceso de calificación de despido.
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo bajo estudio y a tal efecto observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, lo cual hace admisible la presente acción. No obstante lo anterior, resulta menester precisar lo siguiente: La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos de la accionante por parte de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 6 de diciembre de 2002, la cual declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido incoado por la accionante contra Policlínica Yaracuy C.A. Al respecto, alegó el apoderado judicial de la ciudadana Marisol Yovera Pinto, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy omitió valorar las pruebas aportadas por su representada en el proceso de estabilidad laboral, lo cual constituyó una violación a los derechos constitucionales de la mencionada ciudadana. Ahora bien, esta Sala observa que las denuncias de violación a los derechos de la accionante provienen de una presunta falta de valoración de las pruebas aportadas en el proceso. En este sentido, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin S.A), estableció lo siguiente: “...(omissis) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales...”. (subrayado propio). Igualmente, en sentencia del 30 de septiembre de 2004 (Caso: Gustavo Corredor Muller), estableció: “...visto que esta Sala ha señalado en forma reiterada que la vía del amparo constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia en la cual plantear la inconformidad con la decisión producida en la segunda instancia del proceso, alegando para ello presuntos errores de juzgamiento por parte del Juez de la causa al momento de examinar y valorar los alegatos y pruebas contenidos en el expediente, y dado que el Juez constitucional sólo puede revisar la actividad de enjuiciamiento realizada por los jueces de instancia si la parte accionante demuestra que con dicho enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, lo cual, conforme a la explicación precedente, no se apreció en el fallo accionado, resulta sin lugar la denuncia de violación del derecho a la defensa. Así se declara”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado Wilfredo Requena, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL YOVERA PINTO, contra la decisión del 2 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la accionante contra la Policlínica Yaracuy C.A.