Sentencia N° 350 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 350, Exp. 02-0043, 26/02/2002
Expediente02-0043
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-26
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Lilian del Carmen Vera y Kelvin Caraballo Vera, quienes denunciaron la violación de sus derechos fundamentales. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente la acción de amparo, lo que motivó la consulta ante la Sala Constitucional. La Sala, tras analizar el caso, determinó que la acción de amparo era inadmisible debido a que la supuesta violación de derechos había cesado, ya que se había celebrado la audiencia correspondiente.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional tiene como fundamento una presunta lesión a los derechos constitucionales de los presuntos agraviados de autos, que ocasionó la omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en cuanto a la fijación, conforme a lo previsto en el entonces vigente artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad de la audiencia oral para el conocimiento y decisión sobre el recurso de apelación que se mencionó en anteriores oportunidades, que interpuso por el Ministerio Público contra la decisión que tomó la Jueza 8ª del Tribunal de Control del predicho Circuito Judicial, en audiencia de presentación de los imputados en referencia, que acordó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad aplicable a estos últimos -hoy presuntos agraviados-, por las que señalan los cardinales 3 y 8 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en vigor para dicha oportunidad. Para la decisión, la Sala hace las siguientes observaciones previas: 1.1. El juez a quo decretó la nulidad del fallo que, en primera instancia, dictó la Jueza 5ª del Tribunal de Control, dentro de la presente causa; ello, porque estimó que dicha jurisdicente era incompetente para el conocimiento de la misma. En efecto, como claramente se desprende del texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dos son los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, a saber: que el acto jurisdiccional lesione un derecho constitucional y que la autoridad responsable del mismo hubiera actuado fuera de su competencia, entendido este segundo supuesto en el sentido amplio reiteradamente expresado por este Máximo Tribunal, no sólo referido a la competencia por la materia, el valor o el territorio, sino, igualmente, a las nociones de abuso de poder y extralimitación de funciones. Siendo la que antecede una regla general contenida en la precitada disposición legal, también lo es la delimitación de competencia que la misma establece. En consecuencia, ha de ser un tribunal superior al que produjo el acto impugnado el que conozca y decida en el caso planteado. En este orden de ideas, se concluye que se encuentra ajustado a Derecho el precitado pronunciamiento de la legitimada pasiva.
Dispositiva
ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, el 05 de diciembre de 2001, por la cual declaró IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo constitucional. Declara, en ejercicio de su competencia como instancia única en esta causa, INADMISIBLE el amparo constitucional ejercido por las abogadas Criseida Vásquez, Inés Correa Conde y Yelitza Ochoa, en representación de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VERA y KELVIN CARABALLO VERA, todos suficientemente identificados en las presentes actuaciones, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ORDENA remitir copia de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de la determinación de posibles responsabilidades disciplinarias, anteriormente señaladas.
Palabras clave
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