Sentencia N° 35 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0035, Exp. 24-0657, 18/02/2026
Expediente24-0657
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-02-18
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulma Jennire Noguera Angarita, Gustavo Omar Hernández Estupiñan y Carlos Alexis Hernández Estupiñan contra el Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Farith Fraija. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de turno de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para su conocimiento. La decisión se fundamenta en la falta de competencia de la Sala para conocer del asunto propuesto.
Extracto de la motiva
Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa. (Ver. Sentencia n°. 1414 del 11 de octubre de 2023, caso “Caribean Book Shop C.A.”). Ahora bien, visto que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración de derechos constitucionales, con motivo de unas vías de hecho en las que presuntamente incurrió el ciudadano Farith Fraija en su condición de Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro., se estima oportuno destacar que en sentencia n°. 1555/2000 (caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”), se estableció criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, precisando lo siguiente: “(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Subrayado nuestro). Conforme a la normativa previamente citada, y en atención a los razonamientos que anteceden, así como al criterio atributivo de competencia establecido en materia de amparo constitucional en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara competente en razón de la materia y del territorio a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que previa distribución se conozca y decida en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ZULMA JENNIRE NOGUERA ANGARITA, GUSTAVO OMAR HERNÁNDEZ ESTUPIÑAN, y CARLOS ALEXIS HERNÁNDEZ ESTUPIÑAN (plenamente identificados ut supra) contra presuntas vías de hecho en las que incurrió el ciudadano Farith Fraija en su condición de Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Así se declara.
Dispositiva
1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta los ciudadanos ZULMA JENNIRE NOGUERA ANGARITA, GUSTAVO OMAR HERNÁNDEZ ESTUPIÑAN, y CARLOS ALEXIS HERNÁNDEZ ESTUPIÑAN, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 17.968.890, V.- 3.397.019 y V.- 6.870.160, respectivamente, actuando en nombre propio y representación contra presuntas vías de hecho en las que incurrió el ciudadano Farith Fraija en su condición de Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. 2.- DECLINA el conocimiento del asunto propuesto en el Juzgado distribuidor de turno de los Juzgados Superiores Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. 3.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de turno de los Juzgados Superiores Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que conozca de la presente acción de amparo constitucional.
Palabras clave
amparojurisdiccióncompetenciaderechosadministraciónconstitucionalvías de hecho