TSJ/SC, Sent. N° 0035, Exp. 20-0429, 19/03/2021
Extracto de la motiva
Que “Comoquiera que el Tribunal 17° de Control negó una oposición de medidas cautelares sin pronunciarse sobre la única prueba promovida por esta defensa, es claro que incurrió en el vicio de silencio de pruebas y que su conducta es violatoria de los derechos constitucionales de nuestro defendido.” Que “Por este motivo, ante esta grave infracción constitucional, le solicitamos a esta Sala que AVOQUE el proceso penal seguido contra nuestro defendido, y que declare la nulidad de la decisión del Tribunal 17° de Control de fecha 14 de agosto de 2018, en la cual se declara sin lugar la oposición a medidas cautelares realizada por esta defensa y de todos los actos procesales subsiguientes.” Asimismo, exponen los defensores del ciudadano REINALDO ALVES SARAIVA, la violación de la cosa juzgada debido a que “En fecha 04 de septiembre de 2019, el Tribunal 17° de Control negó la solicitud de medida cautelar realizada por JIM ALEXANDER THERMIOTIS HERNANDEZ, GEORGE ALEXANDER THERMIOTIS FILESARI y OSCAR NELSON ROTEL CARAMASCO, consistente en la designación de administradores ad hoc sobre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. Posteriormente, y sin que hubieran variado las circunstancias que dieron lugar a esta decisión, en fecha 28 de agosto de 2019 el Tribunal 2° de Control tomó una decisión contradictoria con la anterior, en el marco del mismo proceso, puesto que acordó la referida medida cautelar, a pesar de que esta ya había sido negada.” Que “Sobre este particular, cabe hacer referencia al artículo 49.7 de la Constitución, el cual reconoce el derecho a la cosa juzgada, según el cual no se puede revocar una sentencia definitivamente firme. Esto a su vez está recogido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada”.” Que “Esta irregularidad supone otra escandalosa infracción constitucional adicional que también pone en peligro la reputación del Poder Judicial venezolano.” Que “Por ende, solicitamos respetuosamente que esta Sala AVOQUE el proceso penal seguido contra nuestro defendido, y que se declare la nulidad de la decisión del Tribunal 2° de Control de fecha 28 de agosto de 2019, así como de todos los actos procesales subsiguientes.” Finalmente, arguyen los defensores del ciudadano REINALDO ALVES SARAIVA que nunca se debió dar cualidad de víctimas a los querellantes, apoyado en los siguientes argumentos: Que en el proceso penal seguido contra su defendido, “(…) se le ha atribuido el carácter de víctima a los ciudadanos JIM ALEXANDER THERMIOTIS HERNANDEZ, GEORGE ALEXANDER THERMIOTIS y OSCAR NELSON ROTEL CARAMASCO. En consecuencia, se les ha admitido una querella y se han acordado medidas cautelares solicitadas por ellos, entre otras peticiones”. Que “En este sentido, cabe destacar que según lo afirmado en la denuncia y en la querella presentadas por estos ciudadanos, las personas afectadas por los supuestos delitos objeto del proceso penal serían las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DIPACAR C.A. y PANECO S.A. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano solo estas personas y sus socios o accionistas podrían tener el carácter de víctima en el proceso penal.” Que “La definición de víctima está establecida en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que víctima es “la persona directamente ofendida por el delito” (numeral 1) y, en el caso de los hechos que afectan a las personas jurídica, son víctimas “los socios o socias, accionistas o miembros”. Que “Ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados son accionistas de DISTRIBUIDORA DIPACAR C.A. o de PANECO S.A., por lo que no se les debió haber atribuido el carácter de víctimas y no se les debió haber permitido participar en el proceso penal. A tales efectos, nos remitimos a las Actas de Asamblea Extraordinaria consignadas como anexos B y C, de las cuales se deriva cuál es la composición accionaria de estas compañías.” Que “Al respecto cabe destacar que, según la Ley Adjetiva Penal, el o la denunciante no es parte en el proceso (art. 273); sólo la víctima puede interponer la querella (art. 274), y solo el imputado, la víctima y sus representantes pueden revisar el expediente (art. 286).” Que “En igual sentido, esta Sala ha establecido en diversas decisiones que en el proceso penal las únicas partes son el imputado, la víctima y el Ministerio Público (véanse, por ejemplo, las sentencias N° 1.023/2006 y 1.629/2012).” Que “Por consiguiente, que se le dé participación en el proceso a los ciudadanos anteriormente mencionados y que incluso se acuerden las medidas cautelares solicitadas por ellos supone una irregularidad procesal de bastante gravedad, la cual solicitamos que sea reparada por esta Sala.” Que “En virtud de lo expuesto, solicitamos respetuosamente a esta Sala que AVOQUE el proceso penal seguido contra nuestro defendido, declare con lugar las excepciones opuestas por esta defensa en las cuales se alega la falta de legitimidad de los denunciantes y querellantes, y que se declare la nulidad de todas las decisiones que acuerdan solicitudes realizadas por estos ciudadanos y, en especial, las siguientes: La decisión de fecha 31 de julio de 2018, mediante la cual se extiende el lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código Procedimiento Civil. La decisión de fecha 19 de julio de 2019, mediante la cual se admite la querella interpuesta por los ciudadanos anteriormente nombrados. La decisión de fecha 28 de agosto de 2019, mediante la cual se acuerda la designación de administradores ad hoc sobre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. Todos los actos procesales subsiguientes a estas decisiones.