TSJ/SC, Sent. N° 0035, Exp. 15-1071, 19/02/2020
Expediente15-1071
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-02-19
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó: Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano TOMAS (sic) RICARDO AGUILAR GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ANDRI ONASSIS LARA y BEATRIZ CARIPA de LARA, fue instaurada en fecha 22 de enero de 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 7 de junio de 2013, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.- Por auto del 7 de junio de 2013, se dio entrada a la presente causa por los tramites (sic) del procedimiento breve establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para tal fin el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia. Dentro del lapso señalado, ninguna de las partes presentó escritos a manera de conclusión, siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, el día 15 de julio de 2013. Ahora bien, conforme la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que entró en vigencia el 12 de noviembre de 2011, según publicación de la Gaceta Oficial No. 6.053 Extraordinario, los procedimientos judiciales que estuviesen en curso, continuarían hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la referida Ley. En este sentido del artículo 123 primer aparte, se desprende que oída la apelación el tribunal de Alzada debe dar entrada al expediente y fijar la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente en el cual se dictará sentencia. De lo anterior se desprende que al darle entrada al expediente, no se aplicó el dispositivo vigente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que se siguió por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior y de la revisión de la sustanciación del expediente en esta instancia superior, se desprende que aun cuando no se aplicó el procedimiento vigente, se le otorgó a las partes lapsos procesales para que sustentaran sus alegatos y argumentos en pleno desarrollo del derecho a la defensa y a un procedimiento previamente establecido y conocido por las partes. En base a lo señalado y conforme lo establecido por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no se sacrificará la justicia por omisiones de formalidades no esenciales y en razón [de] que los lapsos aplicados en esta segunda instancia, fueron mayores a los establecidos por el procedimiento nuevo y ante la inactividad de las partes ante esta alzada, se hace necesario convalidar las actuaciones efectuadas en segunda instancia y proseguir en la resolución de la presente causa, sin más dilaciones que serían inútiles para la decisión del presente caso. En este sentido, se convalidan las actuaciones efectuadas en segunda instancia, ante la inactividad de las partes después del auto del 7 de junio de 2013 y se prosigue el procedimiento por los trámites de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así expresamente se decide.-
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ENCARNACIÓN CARIPA, asistida por el abogado William Alberto Ramos Aguilar, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero ante el Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA las sentencias de fechas 30 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. TERCERO: ORDENA la remisión del expediente, para que otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, de conformidad con la ley adjetiva vigente. CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia N° 406 dictada el 18 de mayo de 2016.