Sentencia N° 35 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 35, Exp. 13-0275, 13/02/2015
Expediente13-0275
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-06-11
DecisiónImpropio
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de revocatoria de la sentencia n.° 635, dictada el 11 de junio de 2014, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite. El abogado José Antonio Castillo Suárez, en representación de los ciudadanos Luis Manuel Silva Fernández, Lizet Eloisa Guerrero Acosta e Ivett Emilia Guerrero Acosta, argumentó que no hubo abandono del trámite, ya que se realizaron diligencias en el expediente dentro de los plazos establecidos.
La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluye que efectivamente hubo inactividad procesal por parte de los accionantes, lo que justifica la decisión de declarar improponible la solicitud de revocatoria. Se reafirma que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia son inmutables y no susceptibles de revocatoria, salvo en casos de actos de mero trámite.
Finalmente, la Sala ratifica la decisión original, enfatizando la importancia de la actividad procesal de las partes y la necesidad de mantener la seguridad jurídica en las decisiones del máximo tribunal.
Extracto de la motiva
El 16 de agosto de 2014, el apoderado judicial de los ciudadanos Luis Manuel Silva Fernández, Lizet Eloisa Guerrero Acosta e Ivett Emilia Guerrero Acosta, solicitó la revocatoria del fallo n.° 635 del 11 de junio de 2014, que declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite, en la demanda de amparo constitucional por ellos interpuesta, en los términos siguientes: Que “…[e]l abandono del trámite se da en dos supuestos bien diferenciados, conforme al siguiente criterio de la Sala: (…) la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Indicó que “…[e]l primer supuesto para que opere el abandono del trámite transcurre desde la fecha de la formación del expediente cuando se le asigna número y el acto de admisión. Solo desde la fecha de la asignación del número es cuando el interesado tiene acceso al expediente, antes no existe expediente por lo que ningún trámite se puede realzar (sic) en el mismo, ninguna diligencia o escrito se recibe…”. Que “…[e]n esa fase, la única carga que tiene la parte interesada es la de impulsar el procedimiento para que sea admitido el amparo…”. Señaló que “…[e]fectivamente, la Sala hace la distinción de estas dos fases o etapas de esta manera: ‘…en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral’…”. Que “…[e]n la expresión anterior, se denota la letra ‘o’ como disfunción y no de forma copulativa o conjuntiva. Es decir, que la sanción se aplica si el supuesto se cumple en una etapa y cumplida ésta etapa, nace la otra donde nacen nuevas cargas que traerán las sanciones respectivas…”. Expuso que “…habiéndose impulsado la fase de admisión y admitida la acción, la carga impuesta para dicha fase se cumplió y la caducidad fue agotada por la demostración de diligencia de parte del interesado, impidiendo, por tanto, la continuidad del cómputo del tiempo…”. Arguyó que a la acción “…se le concedió número el 09 de abril de 2013 y los seis meses de caducidad se vencerían el 09 de octubre, pero ese transcurso de tiempo desaparece se extingue cuando el día 01 de agosto se diligenció impulsando el proceso y así los afirma la Sala, en el auto de admisión del amparo…”. Que “…[d]esde la fecha de la admisión que fue: El (sic) 29 de octubre de 2013, la Sala admitió la demanda y ordenó las notificaciones del caso’, se apertura nuevamente el lapso de caducidad de los seis meses para considerarse este trámite como abandono. Ahora bien, desde esa fecha, al día en que hi[zo] la primera de las dos de [sus] diligencias, no transcurrieron ni cuatro meses…”. Sostuvo que “…entre el (sic) mes (sic) el 1 de abril del 2013, fecha de la interposición del amparo y 1 de agosto, fecha de la presentación de la diligencia dando impulso procesal, solo transcurrieron cuatro meses. Este impulso procesal rompe la continuidad de los seis meses para entenderse abandonado del procedimiento…”. Manifestó que “…[a] menos de cuatro meses de haberse admitido la acción de amparo, el día 19 de febrero de 2014, diligenci[ó] en el expediente, demostrando con ello [su] obvio interés procesal. Al mes siguiente, vuelv[e] a presentar escrito ante la Sala peticionando y solicitando pronunciamiento para hacer efectiva la tutela judicial de [sus] representados…”. Que “…desde el 29 de octubre de 2013 fecha en la cual fue admitida la acción de amparo hasta el 19 de febrero del 2014 cuando present[ó] solicitud de designación de correo especial, transcurrieron menos de cuatro meses para considerarse abandono el tramite (sic), por una parte. Por la otra, desde el último escrito, por [él] presentado en (sic) 28 de marzo de 2014 hasta el día de ayer 11 de junio del presente años (sic) en el cual se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, solo ha transcurrido dos meses y catorce días, por lo que tampoco operan los seis meses para tenerse como abandonado el tramite (sic)…”. Que “…al computarse los seis meses de la caducidad, la Sala incluyó en ellos las vacaciones judiciales, por lo que si ello no hubiese sido así, la decisión no hubiese sido la que hoy pid[e] se revoque…”. Pide “…que se revoque la decisión que declara terminado el procedimiento por abandono del trámite y se ordene su continuación proveyéndose sobre lo solicitado…”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de revocatoria propuesta por el abogado José Antonio Castillo Suárez, apoderado judicial de los ciudadanos Luis Manuel Silva Fernández, Lizet Eloisa Guerrero Acosta e Ivett Emilia Guerrero Acosta, contra la sentencia n.° 635, dictada el 11 de junio de 2014, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
revocatoriasentenciajurisdiccióninmutabilidadcosa juzgadaCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia